EXPEDIENTE : Nº 2008-0943-0-2702-JP-CI-02
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : VÍCTOR CÉSPEDES PALOMINO
DEMANDADO : CLÉVER ENRIQUE BONILLA ESPINOZA
DEMANDANTE : SERVICIOS INMOBILIARIOWS VISAN S.A.C. RE. VIVIANA
BELLIDO R.
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Carabayllo, trece de julio del dos mil nueve
PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: PRIMERO: Que, mediante escrito de fojas 25 a 28, SERVICIOS INMOBILIARIOS VISAN S.A.C. representado por su Gerente General Viviana Leonora Bellido Rodríguez, formula demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra CLÉVER ENRIQUE BONILLA ESPINOZA , para que cumpla con pagarle la suma de $ 1.239.00 DÓLARES AMERICANOS importe del íntegro del saldo de precio por la compra de lote de terreno Nº 20 de la Mz. E del programa de Vivienda Chavín de Huántar, Carabayllo Lima, equivalente a 13 letras a razón de $103 dólares cada una habiéndose vencido la última letra el 15 de noviembre del 1999.
SEGUNDO: Que, como fundamentos de hecho, el demandante expone, que suscribió con el demandado un contrato denominado PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 15 de mayo de 1997, por la cual le vendía al demandado el lote de terreno N° 20 de la Mz. E del programa de Vivienda Chavín de Huántar ubicado en el distrito de Carabayllo, el saldo del precio de $3,080.00 dólares se pagaría en 30 armadas mensuales, 29 letras de $103 dólares y una de $93 dólares de las cuales el demandado a cancelado solo 17 letras adeudando 13 letras de cambio habiéndose vencido la última letra el 15 de noviembre de 1999.
TERCERO: Que, mediante resolución número uno, de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió la demanda en la vía sumarísima, la misma que fue notificada al demandado, conforme se desprende de los cargos de notificación que obran en autos; contestando el demandado señala principalmente que es falso que haya pretendido desconocer el incumplimiento, la demandante mediante documento de promesa de compraventa se comprometía a realizar y ejecutar el proyecto de habilitación urbana respecto de los lotes vendidos, según se desprende de la cláusula segunda del contrato que dice: sobre dicho terreno la vendedora (demandante) tiene proyectado y viene desarrollando en la urbanización progresiva “Chavín de Huántar” para uso de vivienda. El mencionado proyecto comprende las etapas siguientes: consolidación del derecho de propiedad sobre un determinado lote, anteproyecto de habilitación urbana, obras generales y conexiones domiciliarias, así como pistas veredas y ornamentación de parques en igual forma que el proyecto, la realización de dichas prestaciones constituye un factor importante en la consolidación de su voluntad de adquirir el inmueble materia de promesa de compraventa. La demandante trata de sorprender a la judicatura ya que trata de evadir el cumplimiento de tales obligaciones señaladas en la promesa de compraventa; de su parte nunca ha existido la negativa de cumplir con el pago del saldo del precio convenido. El presente proceso versa sobre la copia adulterada, maliciosamente para sacar un provecho personal por parte de la demandante de la promesa de compraventa celebrada entre el suscrito y la solicitante en la que se puede anotar la inserción “NO” al final de la segunda página, modificando por completo el texto de la cláusula séptima; asimismo, formula tacha contra documento denominado promesa de compra venta, ofreciendo como medios de prueba de la tacha y contestación de demanda una publicación del diario El Peruano una cédula de notificación y la resolución judicial N° 5 de un proceso seguido entre las partes ante un juzgado de paz letrado, mediante resolución N° 2 se tiene por contestada la demanda e interpuesta la tacha y se citó a las partes para la realización de la audiencia única.
CUARTO: La Audiencia Única se llegó a cabo en los términos expresados en el acta de fojas 58 a 59, saneándose el proceso y declarando una relación jurídica, procesal válida, fijándose como puntos controvertidos 1) determinar si el demandante tiene derecho a percibir el pago demandado en el petitorio 2) determinar si al demandado le asiste la obligación de pago de la deuda puesta a cobro. Admitiéndose y actuándose los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, y los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada únicamente por la tacha formulada, quedando los autos expeditos para sentenciar.
PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: TUTELA JURISDICCIONAL: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, conforme lo prescribe el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Que, los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 197 del Código Acotado.
TERCERO: CARGA DE LA PRUEBA: De conformidad con el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien la contradice alegando hechos nuevos, por lo que en este proceso le corresponde al demandante acreditar la existencia de la relación obligacional, y la exigibilidad de la suma puesta a cobro; y en lo que corresponde a la parte demandada corresponde probar los hechos expuestos en su contestación de demanda y en la tacha formulada.
CUARTO: LA RELACIÓN OBLIGACIONAL: Que, en este aspecto, se debe manifestar lo siguiente: a) Se desprende de la demanda que, el demandado CLÉVER ENRIQUE BONILLA ESPINOZA , suscribió un contrato denominado PROMESA DE COMPRAVENTA por la compra de un lote de terreno estableciéndose en dicho documento que el demandado debía de pagar el saldo del precio de $ 3,080.00 dólares americanos en 30 armadas mensuales 29 letras de cambio de $ 103.00 dólares americanos y una letra de cambio de $93 dólares americanos de las cuales soto ha pagado 17 letras quedando un saldo de $ 1,239.00 DÓLARES AMERICANOS equivalente 13 letras a razón de $ 103.00 dólares americanos cada una, habiéndose vencido la última el 15 de noviembre del 1999. b) Que, al absolver el traslado de la demanda el demandado la absuelve. Sin embargo no presenta prueba idónea que acredite el cumplimiento de la obligación puesto a cobro.
QUINTO: Que, el demandado formula tacha contra el contrato denominado PROMESA DE COMPRAVENTA ; los artículos 300 y 301 del Código Procesal Civil establecen que “Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la declaración de parte (...) precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva”, al respecto se debe señalar que la tacha es un instituto procesal por el cual se cuestiona la validez de los medios probatorios, declaraciones documentos y pruebas atípicas. Específicamente la tacha de documentos, tiene por finalidad disminuir su merito probatorio al documento en si, mas no al acto jurídico que contiene. El objeto procesal de la tacha es disminuir la validez probatoria del documento ofrecido para probar la materia controvertida por falso o por nulo. Formula que se desprende de los artículos 242 INEFICACIA POR NULIDAD DE DOCUMENTO y 243 FALSEDAD O INEXISTENCIA DE LA MATRIZ del Código Procesal Civil.
SEXTO: Que, en efecto de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil se establece que las causales por las cuales se puede tachar un documento es: a) falsedad , y; b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación N° 1357-96/Lima y por la Corte Superior de Lima en el Exp. N° 131-98.
SÉTIMO: Que, la demanda es de obligación de dar suma de dinero mas no de cumplimiento de contrato por lo tanto no está en discusión la validez o no del contrato, lo que se demanda es la obligación de pago, en este sentido la tacha va dirigida a inválidar el contrato argumentando su incumplimiento lo cual no puede ser amparado, por cuanto existe otra vía para hacer valer su derecho con arreglo a Ley.
OCTAVO: EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PUESTA A COBRO: Estando a que de lo expuesto precedentemente se desprende que el asunto en discusión en el presente proceso es la procedencia exigibilidad de la obligación puesta a cobro, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Que, la naturaleza del proceso de obligación de dar suma de dinero, se sustenta en las 13 letras de cambio a razón de $103 dólares cada una, estando debidamente probado que el vencimiento de la última letra fue el 15 de noviembre del 1999, resultando en saldo total de $ 1,239.00 DÓLARES AMERICANOS proveniente de un contrato denominado PROMESA DE COMPRAVENTA .
b) Por otro el lado, la obligación puesta a cobro ha sido cuestionada por el demandado, sin embargo este no ha probado haber cumplido con la obligación puesto a cobro.
c) De este modo se concluye la existencia de una relación obligacional entre las partes de naturaleza de responsabilidad pecuniaria, siendo que la obligación incoada se encuentra debidamente sustentada con los medios probatorios ofrecidos por la demandante. En este contexto, habiéndose determinado quién se obligó al pago y el monto del mismo, debe ampararse la demanda interpuesta, máxime si no se han desvirtuado los sustentos de la misma.
NOVENO: EXIGIBILIDAD DEL COBRO: Que, de conformidad con el artículo mil doscientos diecinueve inciso uno del Código Civil, es efecto de las obligaciones, autorizar al acreedor a emplear las medidas legales a efectos de que el deudor le procure aquello a que está obligado, y siendo ello así, habiéndose acreditado una relación obligacional en los de la materia, resulta cierta y exigible su cobranza judicialmente.
PARTE RESOLUTIVA:
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve de nuestra Constitución Política, artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos I y II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y las demás normas glosadas, con el criterio de conciencia que la Ley faculta e Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, la Señora Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO , de fojas 25 a 23.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la tacha propuesta por el demandado.
TERCERO: En consecuencia ORDENO que la parte emplazada CLÉVER ENRIQUE BONILLA ESPINOZA , cumpla con pagar al demandante SERVICIOS INMOBILIARIOS VISAN S.A.C. representada por su Gerente General Viviana Leonora Bellido Rodríguez, la suma de de $ 1,239.00 DÓLARES AMERICANOS contenida en 13 letras de cambio a razón de $103 dólares cada una.
CUARTO: CONDENANDO al demandado al pago de la costas y costos del proceso. ORDENANDO se notifique la presente a las partes procesales.
ROSSANA MILAGROS VALENZUELA LÓPEZ, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO-MBJ DE CARABAYLLO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE