EXP. N.° 09991-2006-PHC/TC
JUNÍN
JOSÉ MANUEL
SARAPURA MAITA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima 19 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Sarapura Maita contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 109, su fecha 17 de octubre del 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENTIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Concepción, don Rubèn Daniel Camarena Castillo; y el Procurador Público a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, aduciendo que en el proceso penal N.º 2000-0026, seguido en su contra por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, y que la resolución que se emitió no ha sido debidamente fundamentada, ni se ha ceñido a la observancia del principio de legalidad procesal penal, precisando que los hechos denunciados por la agraviada no tienen contenido penal sino civil.
2. Que de la revisión de autos se aprecia que lo que en puridad pretende el recurrente es cuestionar la naturaleza del delito imputado; al respecto, debe precisarse que los procesos constitucionales no tienen por objeto emitir pronunciamiento sobre temas de fondo en un proceso judicial, sino más bien velar por que toda medida restrictiva de la libertad, en sus múltiples variantes, obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en un marco de legalidad constitucional. Por tanto, solicitar un pronunciamiento del Juez Constitucional sobre materias como la tipificación del delito o sus requisitos equivaldría a atribuir a este una potestad jurisdiccional que lo equipararía a los órganos judiciales, lo cual no solo quebrantaría el principio de coherencia que debe guiar a un sistema judicial, sino que constituiría una clara contravención del artículo 139.2 de la Constitución, que establece que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.
3. Que, por tanto, dado que la pretensión no refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de derecho constitucional alguno, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ