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SENTENCIA

EXP. N.° 7902-2005-PHC /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
437457
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 7902-2005-PHC /TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

SAAVEDRA HUAMÁN

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Saavedra Huamán contra resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 25 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el actor interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio, del personal de conductores y cobradores de vehículos de placas de rodaje números UQ 6011 y VG 1213 y de los miembros de la Empresa de Transportes, Turismo e Inversión Callao S.A., contra el señor Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Director Municipal de Transporte Urbano, el Director General de Transporte, el Director de Supervisión, Control y Sanciones de la Dirección Municipal de Transporte y los Inspectores de dicha comuna edil, por vulneración de sus derecho a la libertad de tránsito. Refiere que con fecha 22 de abril de 2005 fue interceptado por los inspectores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y permaneció detenido por más de 4 horas, período en el cual fue víctima de insultos y agresiones. Asimismo, afirma que en todo momento los demandados realizan actos que coactan la libertad de tránsito y libertad de trabajar de los favorecidos, sin respetar los alcances de la sentencia N.° 0015-2003-AI/TC, emitida por este Tribunal, y otras resoluciones judiciales anteriores, que reconocieron la validez de las autorizaciones otorgadas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí a los beneficiarios para circular dento de la jurisdicción de Lima Metropolitana.

Realizada la investigación sumaria se tiene, a fojas 119, la toma de dicho del actor, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda. Asimismo, a fojas 56, 60, 64, 67, 71, 73, 75 y 76 obran las declaraciones explicativas de los demandados, los cuales coinciden en señalar que el problema de fondo en el presente caso es el existente entre los gobiernos locales de Lima y Huarochiri sobre la emisión de autorizaciones para realizar el servicio de transporte urbano e interurbano dentro de cada jurisdicción; asimismo, señalan que en el presente caso la detención del vehículo del demandante se hizo porque no cumplió con adecuarse a lo dispuesto en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y porque además su vehículo circulaba sin la respectiva autorización para servicio público de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 24 de mayo de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso la detención del vehiculo del accionante se produjo luego de haberse verificado que no cumplía con la debida autorización municipal para circular, ni tampoco con lo establecido en diversas regulaciones existentes para realizar servicio público de transporte urbano, materias que, en todo caso, no pueden ser analizadas en el marco de un proceso constitucional de hábeas corpus pues no existe ninguna evidencia de vulneración a la libertad individual ni derecho conexo alguno de los recurrentes.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que en este caso no existe indicio o elemento probatorio suficiente alguno que permita sostener que existe una amenaza de vulneración cierta e inminente del derecho a la libertad individual de los recurrentes.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se ordene el inmediato cese de los supuestos actos de hostigamiento llevados a cabo por los demandados en contra de los recurrentes, y que se les permita la libre circulación dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegándose que han adquirido dicho derecho en virtud de una serie de ejecutorias y sentencias de inconstitucionalidad y amparo que han devenido en cosa juzgada.

2. Respecto de la alegada vulneración a la libertad de tránsito, materializada en supuestos actos hostiles llevados a cabo por los demandantes, debe precisarse que en anterior jurisprudencia (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC), este Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes, las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”. Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito.

3. Asimismo el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º, que ‘Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (...) ’. Esto implica que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador del derecho fundamental a la libertad personal, se requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, lo cual excluye considerar conjeturas o presunciones; mientras que, para que se configure la inminencia del acto, es preciso que se trate de un atentado al derecho a la libertad personal que esté por suceder prontamente o esté en proceso de ejecución (Exp. N.º 0008-2005-HC/TC).

4. Al respecto se tiene de la demanda de autos que los recurrentes alegan que los demandados vienen realizando una serie de actos que obstruyen su libertad de tránsito, deteniéndolos arbitrariamente y exigiéndoles una serie de documentos en forma ilegal y consumando agresiones físicas y verbales contra su persona. Sin embargo, no obra en autos documento o instrumental o elemento alguno que haga verosímil dicha aseveración, por lo que a juicio de este Tribunal, y luego de una valoración integral de las instrumentales de autos, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, ni tampoco que la amenaza, de la que afirman ser víctimas, sea cierta e inminente, por lo que dicho extremo de la demanda deviene en infundado.

5. Asimismo respecto del extremo de la demanda que solicita se disponga la libre circulación y derecho al trabajo de los recurrentes dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en virtud de lo dispuesto tanto en la sentencia N° 0015-2003-AI/TC, como en otras resoluciones judiciales que reconocieron la validez de las autorizaciones otorgadas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí para realizar servicios de transporte público dentro de la jurisdicción de Lima Metropolitana, cabe precisar que dicho petitorio no puede ser amparado en la presente demanda, puesto que la tramitación de los procesos de hábeas corpus sólo es procedente cuando se establecen judicialmente restricciones al pleno ejercicio del derecho a la libertad individual, lo cual no se ha verificado en autos, conforme se dejó establecido en el fundamento precedente; asimismo, el derecho cuya tutela se exige en este caso es el derecho al trabajo, el cual no se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo referido a la supuesta vulneración de la libertad de tránsito de los recurrentes.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo de la demanda que solicita se disponga la libre circulación y se respete el derecho al trabajo de los favorecidos.

Publíquese y notifíquese.

SS

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

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