EXP. N.º 7264-2006-PHC/TC
PIURA
FEDERICO ZENÓN
HINOSTROZA MINAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenon Hinostroza Minaya contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 255, su fecha 28 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales provisionales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Óscar Wilfredo Alamo Rentería y don José María Gómez Távarez, por violación de sus derechos constitucionales a la legítima defensa, al debido proceso, a la libertad e integridad personal, a la libertad locomotora y a la doble instancia, al haberse negado el pedido de mandato de comparecencia restringida presentado por el de comparecencia simple, así como la tacha deducida al atestado policial dentro del proceso penal seguido contra el demandante por el delito de hurto agravado en agravio del Banco Wiese Sudameris (Agencia Paita).
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Óscar Wilfredo Alamo Rentería y don José María Gómez Távarez, quienes uniformemente afirman que al actor se le ha aperturado instrucción por el delito de hurto agravado, dictándosele como medida restrictiva la comparecencia restringida, y que se le ha permitido interponer los medios impugnativos que la ley establece.
El Primer Juzgado Penal de Piura, con fecha 30 de mayo de 2006, declara infundada la demanda por considerar que de las instrumentales se acredita que el actor se encuentra tramitando un proceso penal ante el Juzgado Penal de Paita, que ha formulado tacha contra el atestado penal y la variación de mandato de comparecencia, pedidos declarados improcedentes, que presentó recurso de apelación en sus respectivos cuadernos incidentales, siendo confirmada la improcedencia por el superior y que frente a ello interpuso recurso de nulidad, el que también fue declarado improcedente. Agrega que posteriormente presentó recurso de queja el que fue declarado inadmisible confirmándose con ello, que ha hecho uso del derecho de pluralidad de instancias y del derecho de defensa y, en consecuencia, no se le priva de su libertad.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos
FUNDAMENTOS
1. Conforme al artículo 200.1º de la Constitución el objeto del proceso de hábeas corpus es el de proteger el derecho a la libertad individual así como los derechos conexos frente a actos arbitrarios de cualquier autoridad.
2. El artículo 4° del Código Procesal Constitucional refiere en su segundo párrafo que el hábeas corpus procede cuando se vulnera en forma manifiesta la tutela procesal efectiva, señalando en su tercer párrafo que se entiende por dicha tutela la observancia de los derechos que conforman el debido proceso y el principio de legalidad procesal penal. Por tanto, del estudio del petitorio del hábeas corpus incoado se desprende que éste versa sobre hechos que no son prerrogativa jurídica de este Tribunal, como la valoración de pruebas encaminadas a determinar la inocencia o culpabilidad del actor.
3. De la demanda y de lo actuado en la tramitación del proceso se aprecia que la pretensión materia de autos está destinada a cuestionar las decisiones de improcedencia e inadmisibilidad de los medios impugnatorios presentados contra el atestado policial y la solicitud de mandato de comparecencia.
4. Conforme se aprecia a fojas 80, el actor interpuso tacha contra el atestado policial, que fue declarado improcedente. Asimismo a fojas 95 obra el recurso de apelación contra la resolución de fecha 12 de enero de 2006, que declara improcedente la tacha. A fojas 104 se advierte que se confirmó la resolución apelada. No quedando satisfecho el actor y ejerciendo todos los medios impugnatorios de ley interpuso recurso de nulidad el que con fecha 30 de marzo de 2006 fue declarado improcedente. Finalmente interpuso recurso de queja, el que fue declarado inadmisible.
5. De las instrumentales corrientes en autos se desprende que el actor ejerciendo su derecho a la doble instancia solicitó la variación del mandato de detención, pedido que no le fue concedido al haberse declarado improcedente su solicitud conforme obra a fojas 134. Asimismo se aprecia que interpuso recurso de apelación conforme obra a fojas 136, solicitud que fue declarada improcedente. Posteriormente interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 28 de abril de 2006. Finalmente interpuso recurso de queja, el cual fue declarado improcedente con fecha 5 de mayo de 2006.
6. De la reseña hecha se comprueba que el actor en todo momento ejerció su derecho de defensa y que se le ha respetado el derecho a la doble instancia; en consecuencia, se ha respetado su derecho al debido proceso y si bien sus medios impugnatorios fueron denegados, ello no constituye violación de los derechos constitucionales invocados.
7. En tal sentido este Colegiado no aprecia que los derechos invocados se hayan visto lesionados puesto que los emplazados han actuado dentro de sus atribuciones que les confiere el Código Procesal Constitucional, el Código de Procedimientos Penales y su Ley Orgánica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus..
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ