CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
NOVENO JUZGADO DE PAZ LETRADO
Mz. E; Lt. 15; Asoc. Viv. San Juan de Dios - San Martín de Porres; Alt. Cruce Av. A. Mayolo y Universitaria
9º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL San Martín
EXPEDIENTE : Nº 01381-2010-0-0907-JP-LA-09
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O
INDEMNIZACIÓN U OTROS BENEFICIOS ECONÓMICOS
ESPECIALISTA : HERMES ANDRÉS OBREGÓN LLANOS
DEMANDADO : REPRESENTACIÓN SEÑOR DE QUINUAPATA
NATURE EXPORT S.R.L.
DEMANDANTE : HUAMANCHARI CORONADO URBANO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
San Martín de Porres, veintiocho de junio del año dos mil once
ANTECEDENTES:
Que, se tiene de autos que por escrito de folios veintidós a veintisiete, Urbano Huamanchari Coronado interpone demanda contra Representación Señor de Quinuapata Nature Export S.R.L., sobre pago de beneficios sociales ascendentes a la suma de S/. 2, 508.06 (Dos mil quinientos ocho con 06/100 nuevos soles); la demandante señala, que ingresó a laborar como obrero para la demandada el 01 de octubre del año 2007, cesando en sus labores el 21 de febrero del año 2009, siendo su récord laboral de un año, cuatro meses y veintiún días, percibiendo como última remuneración el monto de S/. 550.00 (quinientos cincuenta con 00/100 nuevos soles), suma que se le abonaba en forma mensual, realizando sus labores bajo subordinación y dependencia, siendo su horario de trabajo de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, de lunes a sábado, descansando los domingos;como fundamentos de hecho señala el actor que, habiendo laborando para su ex empleadora y teniendo en cuenta que esta venía incumplimiento los pagos por los servicios que prestaba, decidió renunciar a su centro de labores y al no cancelársele sus beneficios sociales recurrió al Ministerio de Trabajo; señala que, ha tratado por todos los medios de persuadir a la demandada, a efectos de que se le pague sus beneficios sociales, indica, desde que se efectuó su retiró, a la fecha la demandada no ha mostrado interés en efectivizar el pago de sus beneficios sociales, por lo que, recurre al Juzgado en busca de tutela jurisdiccional efectiva; como fundamento de derecho , fundamenta su pretensión en lo establecido en el Decreto Legislativo N° 650, Decreto Legislativo N° 713, Decreto Legislativo N° 728 y en lo dispuesto en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo;
ACTOS PROCESALES:
Por resolución número uno de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil diez, se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada, quien pese a encontrarse válidamente notificada, conforme es de verse del cargo de notificación obrante a folios treinta y uno, no contestó la demanda interpuesta en su contra, por lo que, por resolución número dos de fecha diecisiete de enero del presente año, se declara su rebeldía citándose a las partes del proceso a audiencia, la misma que se llevó a cabo conforme se tiene del acta obrante en autos; habiéndose saneado el proceso, fijados los puntos controvertidos, admitidos y actuados los medios probatorios, es el estado del proceso, el de emitir la sentencia correspondiente, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO : Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a las normas del debido proceso;
SEGUNDO : Que, de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, mientras que al empleador le corresponde el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo; asimismo, el artículo 25 de la Ley Procesal del Trabajo señala que, los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones;
TERCERO : Que, el actor Urbano Huamanchari Coronado demanda a Repre-sentación Señor de Quinuapata Nature Export S.R.L., con el objeto que se le pague los beneficios sociales ascendentes a la suma de S/. 2, 508.06 (dos mil quinientos ocho con 06/100 nuevos soles), conforme a los fundamentos de hecho y derecho que expone;
CUARTO : Que, en audiencia obrante en autos se han fijado como puntos controvertidos materia de prueba: 1 . Determinar el periodo laboral efectivamente ejercido por el demandante en la empresa demanda; 2 . Determinar si los beneficios sociales por el periodo efectivamente laborado han sido cancelados; 3 . Determinar si al demandante le corresponde el pago por los conceptos de Gratificaciones, Vacaciones y Compensación de Tiempo de Servicios, conforme se pretende;
QUINTO : Que, encuanto al primer punto controvertido , se tiene de autos que, a folios cuatro, obra la constatación policial de fecha tres de diciembre del año dos mil diez, efectuada por la Comisaría de Sol de Oro; a folios siete, la constancia de asistencia a conciliar sin acuerdo de partes de fecha veintinueve de enero del dos mil diez, emitido por la Sub Dirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; de folios diecinueve a veintiuno, seis fotografías; documentos con los que se acredita la relación laboral entre las partes, debido a que con la constatación policial, efectuada en el domicilio de la demandada, el efectivo policial se entrevistó con Yolanda Peralta Salvatierra, quien no negó el vínculo laboral habido entre las partes, por el contrario brindó datos relacionados al vínculo laboral, que existió, habiendo indicado la fecha del inicio y la finalización de la relación laboral y de las boletas de pago correspondiente al demandante en los que se verifica que su fecha de ingreso corresponde al 01 de octubre del año 2007, siendo su fecha de cese el 21 de febrero del año 2009, con estos medios de prueba se concluye que el récord laboral del demandante corresponde al periodo de un año, cuatro meses y veintiún días; precisándose además, que los documentos ofrecidos como medios probatorios por el demandante no han sido materia de cuestión probatoria por lo que su eficacia probatoria se mantiene; por otro lado, en autos no se ha acreditado que la relación laboral se haya interrumpido ni suspendido, más por el contrario ha quedado acreditado con las diversas boletas de pago, que la relación laboral se ha desarrollado de manera ininterrumpida;
SEXTO : Que, en cuanto al segundo punto controvertido se tiene que el actor señala que la demandada le adeuda los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios, Gratificaciones y Vacaciones en los montos precisados en su escrito postulatorio; al respecto, debe tenerse en cuenta que en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al empleador probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo; que de acuerdo a las boletas de pago obrantes de folios nueve a dieciocho, el régimen laboral correspondiente al demandante es el del régimen común de la actividad privada; si ello es así, al haberse verificado con las boletas de pago y con la constatación policial de folios cuatro la jornada mínima de trabajo, al demandante le corresponde el pago derivado de la Compensación de Tiempo de Servicios, Gratificaciones y Vacaciones, beneficios dejados de percibir durante el periodo efectivamente laborado, siendo que, en autos no se ha acreditado con medio probatorio alguno su cumplimiento, debido a la condición procesal de rebelde del demandado, más por el contrario, de la boleta de pago correspondiente al mes de julio del año dos mil ocho, se tiene que la demandante solo abonó a favor del trabajador el monto correspondiente a su remuneración mensual, omitiendo abonar el monto correspondiente a la gratificación por Fiestas Patrias en atención a lo dispuesto en la Ley N° 27735, por lo que al no haberse probado el pago de los beneficios laborales demandados, corresponde ordenar su cumplimiento en sede judicial, teniéndose en cuenta que la carga de la prueba en el cumplimiento de los conceptos demandados corresponde al empleador;
SÉTIMO : Que, en cuanto al tercer punto controvertido y en atención al considerando precedente, respecto al pago de gratificaciones, el artículo 1 de la Ley número 27735 y su reglamento mediante Decreto Supremo N° 005-2002-TR y Decreto Supremo 017-2002-TR, establece que este beneficio corresponde a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, con independencia de la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador; por lo que, respecto a la gratificación correspondiente al mes de diciembre del año 2007, en atención a la fecha de ingreso del demandante, se tiene que laboró efectivamente tres meses, por lo que le corresponde este beneficio en forma proporcional, así se tiene el siguiente cálculo: S/. 550/2 = S/. 275.00 ; respecto a la gratificación correspondiente a los meses de julio y diciembre del año 2008, se tiene que, al haber el actor laborado en forma interrumpida durante el periodo del año 2008, le corresponderá el monto equivalente a UN sueldo percibido en los meses de julio y diciembre, por lo que, el monto asciende a la suma de 550 x 2 = 1,100.00 ; respecto a la gratificación correspondiente al mes de julio del año 2009, de autos se tiene que a la fecha en la que se debió pagar el referido beneficio, el demandante ya no mantenía vínculo laboral vigente, habiendo laborado durante este periodo un mes y veintiún días, por lo que, corresponde ordenar su pago en forma proporcional, en atención a lo dispuestoen el artículo 7 de la Ley Nº 27735, así se tiene el siguiente cálculo como gratificación trunca: (S/. 550/6 x 1 mes) + (S/. 550/6/30 x 21 días) = S/. 155.84 ; sumados los periodos glosados, se tiene que la empresa demandada deberá pagar la suma de S/. 1, 530. 84 (mil quinientos treinta con 84/100 nuevos soles) ; respecto al pago de vacaciones simples y truncas , regulada por el Decreto Legislativo Nº 713 y su reglamento mediante Decreto Supremo N° 012- 92-TR, se tiene que de acuerdo al artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713 el trabajador tiene derecho a 30 días calendarios de descanso vacacional por cada año completo de servicios, por lo que al haberse establecido el récord laboral de un año 4 meses y 21 días, corresponde ordenar el pago por vacaciones simples en la suma de S/. 550.00, siendo que, respecto al pago de vacaciones truncas, esta se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 713, así se tiene el siguiente cálculo: (S/. 550/12 x 4) + (S/. 550/12/30 x 21) = S/. 215.41 , sumados los periodos glosados, se tiene que la empresa demandada deberá pagar la suma de S/. 765.42 (setecientos sesenta y cinco con 42/100 nuevos soles); respecto al pago de Compensación por tiempo de servicios , el artículo 4 del Decreto Supremo N° 001-97-TR señala que, solo están comprendidos dentro de este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas, siendo que la jornada laboral del demandante al superar las cuatro horas referidas en el Decreto Supremo N° 001-97-TR, le asiste el citado beneficio social, debiéndose determinar su monto sobre la base de su remuneración, así se tiene que, respecto del primer periodo del año 2007, comprendido entre 01 de mayo del año 2007 al 30 de octubre del año 2007, el demandante laboró efectivamente un mes; por lo que, la remuneración computable se determinará de la siguiente manera: sueldo base más 1/6 gratificación (en el presente caso no corresponde sumar monto alguno por concepto de gratificación debido a que el demandante no laboró durante el periodo que correspondía recibir la gratificación del mes de julio del año 2007, en atención a su fecha de ingreso), es decir, S/. 550.00 , determinada la remuneración básica, el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, por el primer periodo, debe determinarse en forma proporcional, en atención al tiempo efectivamente laborado, así se tiene el siguiente cálculo: S/. 550.00/12 x 1 mes = S/. 45.83 ; respecto del segundo periodo del año 2007, comprendido entre 01 de noviembre del año 2007 al 30 de abril del año 2008, el demandante laboró efectivamente seis meses, por lo que, la remuneración computable, se determinará de la siguiente manera: sueldo base más 1/6 gratificación (corresponderá el monto proporcional percibido en el mes de diciembre del año 2007, atendiendo a su fecha de ingreso), es decir S/. 550.00 + 1/6 (S/. 275.00) = S/. 595.83, determinada la remuneración básica, el cálculo de la compensación por tiempo servicios, por el segundo periodo, debe determinarse en atención al tiempo efectivamente laborado, así se tiene el siguiente cálculo: S/. 595.83/12 x 6 meses = S/. 297.70 ; respecto del primer periodo del año 2008, comprendido entre 01 de mayo del año 2008 al 30 de octubre del año 2008, el demandante laboró efectivamente seis meses; por lo que, la remuneración computable se determinará de la siguiente manera: sueldo base más 1/6 gratificación (correspondiente a la gratificación de julio del año 2008), es decir, S/. 550.00 + 1/6 (S/. 550.00) = S/. 641.66, determinada la remuneración básica, el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, por el primer periodo, debe determinarse en atención al tiempo efectivamente laborado, así se tiene el siguiente cálculo: S/. 641.66/12 x 6 meses = S/. 320.83; respecto del segundo periodo del año 2008, comprendido entre 01 de noviembre del año 2008 al 30 de abril del año 2009, el demandado laboró efectivamente tres meses y veintiún días; por lo que la remuneración computable se determinará de la siguiente manera: sueldo base más 1/6 gratificación (correspondiente a la gratificación de diciembre del año 2008), es decir S/. 550.00 + 1/6 (S/. 550.00) = S/. 641.66, determinada la remuneración básica, el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al segundo periodo, se determinará en forma proporcional, en atención al tiempo efectivamente laborado, así se tiene el siguiente cálculo: (S/. 641.66/12 x 3 meses) + (S/. 641.66/12/30 x 21 días) = S/.197.81; sumados los periodos desglosados, se tiene que la empresa demandada deberá pagar a favor el demandante la suma de S/. 862.17 (ochocientos sesenta y dos con 17/100 nuevos soles) por concepto de compensación por tiempo de servicios; siendo que, sumados los montos parciales, el pago por beneficios sociales ( gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios ) asciende a la suma de S/. 3, 158.43 (Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 43/100 Nuevos Soles) , debiéndose considerar que, la demanda se encuentra enmarcada además al pagos de los intereses legales; sin embargo, debe tenerse en cuenta que por la naturaleza de la pretensión, relacionada a derechos laborales, los intereses generados de la obligación demandada corresponderán a los intereses legales laborales devengados conforme lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25920, y dado que la parte vencida es el empleador entonces le corresponde la carga de los pagos de costos que se liquidarán en ejecución de sentencia;
OCTAVO : Que, conforme a lo detallado en el considerando precedente, se debe tener en cuenta que el artículo 48, inciso 3 de la Ley Nº 26636, otorga al Juez la facultad de resolver ultra petita , es decir, de ordenar el pago de mayores sumas a las reclamadas, si de lo actuado aparece error en la determinación de los beneficios sociales, es decir; en las liquidaciones o la aplicación de la ley, siendo que, de la liquidación presentada por el demandante, se advierte que no se ha precisado su cálculo, habiéndose consignado montos menores a los correspondientes, por lo que corresponderá establecer su real cálculo en atención a la facultad antes referida, a efectos de no incurrirse en causal de nulidad, conforme lo ha establecido la Corte Suprema al señalar en la Casación Laboral N° 001339-2004, que “es nula la sentencia cuando el juez incumple con el artículo 48 inciso 3 de la Ley Nº 26636 que le exige establecer el monto líquido, o su forma de cálculo si son obligaciones de pago, o el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas”;
NOVENO : Que, los demás medios probatorios admitidos y no glosados no enervan en modo alguno los considerandos precedentes; por los fundamentos expuestos y conforme lo establece el artículo 23, 24 y 26 de la Constitución Política; II, III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo; el Señor Juez Noveno juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres del Distrito Judicial de Lima Norte, administrando Justicia a nombre de la nación resuelve:
RESOLUCIÓN:
FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda de folios veintidós a veintisiete, promovida por URBANO HUAMANCHARI CORONADO contra REPRESENTACIONES SEÑOR DE QUINUAPATA NATURE EXPORT S.R.L., sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES en consecuencia ORDENO : que la demandada CUMPLA CON EL PAGO ASCENDENTE A S/. 3,158.43 (TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 43/100 NUEVOS SOLES) por concepto de Gratificaciones simples y truncas, Vacaciones simples y truncas y Compensación de Tiempo de Servicios; más intereses laborales de ley que se liquidarán en ejecución de sentencia, con costos del proceso. NOTIFÍQUESE.
ALEXANDER RUDY MORENO DÁVILA, Juez
NOVENO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN MARTÍN DE PORRES Y LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE