EXP. N.º 7024-2005-PHC/TC
LORETO
JORGE CHÁVEZ MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Jorge Chávez Montoya contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 86, su fecha 17 de agosto de 2005 que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 27 de julio de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, don Eduardo Salhuana Caviedes; el director nacional del Instituto Nacional Penitenciario, don Wilfredo Pedraza Zela, y contra el director regional del Instituto Nacional Penitenciario de Tarapoto, don Henrry Arévalo Arévalo, por vulneración al debido proceso que es derecho conexo a su libertad locomotora. Refiere ser procesado por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, conjuntamente con Ramiro Pérez Hidalgo, proceso en el cual se dictó mandato de detención. Alega que, en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó la realización de diligencias como la ampliación de su declaración instructiva, la cual requiere necesariamente de la presencia del mencionado interno. Alega que su traslado al Establecimiento Penal de Piedras Gordas, ubicado en la ciudad de Lima, sustrae al agente procesado de la acción de la justicia y constituye una intromisión en la función jurisdiccional, razón por la que, en salvaguarda de sus derechos constitucionales vulnerados, interpone la presente demanda y solicita se ordene su inmediato regreso.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda y el juez constituconal verifica el traslado del interno mencionado al Establecimiento Penal de Piedras Gordas.
La Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2005, se apersona al proceso y solicita que se declare infundada la demanda, pues no existe la vulneración constitucional expuesta.
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 3 de agosto de 2005, declaró improcedente la demanda al considerar que no existe vulneración al debido proceso, pues el traslado interno del coprocesado no evidencia vulneracional constitucional alguna.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, adicionando que el proceso penal seguido contra el demandante data del presente año, por lo que no podría decirse que el plazo máximo de detención se encuentra vencido
FUNDAMENTOS
1. El demandante considera que se ha violado su derecho al debido proceso y a su libertad locomotora al haberse traslado a su coprocesado, don Ramiro Pérez Hidalgo, al Establecimiento Penal de Piedras Gordas de la ciudad de Lima.
2. Es importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del principio de legalidad procesal sino que inciden en el ejercicio de la libertad individual del favorecido, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
3. Del estudio de autos se advierte que el juez constitucional no emplazó con la demanda a quienes presumiblemente ejecutaron la vulneración constitucional que sustenta la demanda, error que pasó inadvertido en segunda instancia de la sede judicial, incurriendo en vicio procesal insubsanable, toda vez, que, de acuerdo al artículo 31º del Código Procesal Constitucional, se cita a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles para que expliquen la razón que motivó la agresión.
4. Al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resultaría procedente disponer que se reponga el tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, en aplicación del artículo 20º del código procesal acotado, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
5. Al respecto, del contenido de la demanda se advierte que cuando el actor se refiere al interno cuyo traslado presumiblemente lesiona el debido proceso, lo nombra como Pérez Hidalgo y otras como Pérez Córdova. No obstante ello, de la Resolución Directoral que autoriza el traslado cuestionado, se infiere que el apellido materno de éste es Cordova, conforme lo acreditan las copias certificadas de la mencionada que obran en autos a fojas 13 y 14.
6. La Norma Suprema, en el artículo 139º establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
7. Por otro lado, es necesario resaltar que los numerales 21 y 22 del artículo constitucional acotado garantizan el derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos penales adecuados y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación y rehabilitación del penado. Así, serán materia de tutela mediante hábeas corpus correctivo las condiciones de reclusión, detención o internamiento, a fin de evitar que éstas resulten lesivas a los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales.
8. Empero, del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es dejar sin efecto el traslado del detenido a otro Establecimiento Penitenciario, alegando una vulneración constitucional que no se acredita, puesto, que la ampliación de su declaración instructiva le concierne a él únicamente. Siendo así, las expectativas creadas por dicha diligencia respecto al esclarecimiento de los hechos, para establecer la responsabilidad o irresponsabilidad penal del demandante, no constituyen amenaza, ni vulneración al debido proceso, debido a que sólo constituye una probabilidad que a partir de lo declarado por su coencausado el demandante pueda demostrar lo que más convenga a su derecho.
9. A mayor abundamiento, por disposición de la ley procesal especifica, todos los medios probatorios de un proceso penal deberán actuarse durante el juicio oral, estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba que, valorados por el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal, debiendo precisar el juzgador, al expedir pronunciamiento, cuáles fueron aquellas que le llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. De lo cual se colige que la diligencia de confrontación –en caso de ser considerada como prueba– deberá estar corroborada con otras de igual naturaleza y mencionada expresamente en la sentencia a expedirse. Por consiguiente, no se acredita el estado de indefension alegado, ni la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustenta la demanda, resultando de aplicación al caso de autos el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN / GONZALES OJEDA / VERGARA GOTELLI