EXP. N.° 6584-2005-PHC /TC
LIMA
EMILIO ROBERTO
JHON EYZAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 10 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez de Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, magistrado Marco Fernando Cerna Bazán, solicitando que la instrucción que se le sigue ante la demandada por el delito contra la fe pública, usurpación agravada y otros (Expediente 18562-1996) continúe como proceso ordinario y se emita informe final. Refiere que, habiéndosele abierto proceso penal ordinario y, habiendo dispuesto la Sala Superior la ampliación de la instrucción, se sumarizó el proceso sin habérsele notificado, por lo que considera vulnerado sus derechos a la libertad individual y tutela procesal efectiva, pues el nuevo proceso sería restrictivo de una defensa eficaz.
Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado manifiesta que la sumarización impugnada fue de conocimiento del demandante, ante lo cual interpuso recurso impugnatorio en doble instancia; agrega que tiene los mecanismos procesales expeditos, por lo que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso. De otro lado, se recabó las instrumentales solicitadas.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal Lima, con fecha 25 de julio de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que con la emisión de la resolución impugnada no se ha vulnerado la libertad individual ni derechos conexos del demandante.
La recurrida confirma la apelada por considerar que el demandante, desde un primer momento, tuvo conocimiento de la resolución cuestionada, la misma que se encuentra arreglada a ley, contra la cual utilizó todos los mecanismos de defensa que la ley procesal establece.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que en vía constitucional se disponga dejar sin efecto la Resolución de fecha 3 de abril de 1998, Expediente 97-97, la misma que resuelve sumarizar el proceso ordinario que se le instruye, retrotrayendo todo lo actuado hasta dicho acto.
2. Del análisis del acto materia de controversia constitucional se aprecia la decisión adoptada en la mencionada resolución, de adecuar a la vía sumaria el proceso penal subyacente, adjuntándose a lo dispuesto en el artículo 2º y en la única disposición transitoria de la Ley N.º 26689, determinación que no constituye arbitrariedad alguna ni afecta el derecho a la libertad del recurrente.
3. Por lo expuesto y por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho de la libertad individual y sus derechos conexos, la presente demanda no puede ser utilizada para tratar de modificar decisiones jurisdiccionales ajustadas a ley, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad al artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
4. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01920-2005-PA/TC
PIURA
CRUZ AVELINA
ABAD DIOSES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cruz Avelina Abad Dioses contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 148, su fecha 18 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Cesantes y Jubilados D.L. 20530 PETROPERU–TALARA (ACEJUB-TALARA), solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Manifiesta haber ingresado a trabajar en la Asociación emplazada como secretaria desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2004. Añade que la emplazada le comunicó que el plazo de su último contrato había vencido y no sería renovado. En tal sentido, considera se le ha despedido arbitrariamente, ya que sus contratos han sido desnaturalizados, razón por la cual sólo podía ser despedida por una causa justa.
La emplazada contesta la demanda señalando que con la demandante ha suscrito sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad, teniendo el último contrato como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2004; por lo tanto, al haberse cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
El Juzgado Laboral de Talara, con fecha 15 de junio de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente .
2. La recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la asociación emplazada deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, debido a que dichos contratos, en su conjunto, superan la duración máxima de cinco años, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido arbitrario vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo.
Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no ha sido despedida arbitrariamente, sino que el plazo de vencimiento de su último contrato de trabajo era el 31 de octubre de 2004; por lo tanto, al haberse cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 16°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
3. De los argumentos expuestos por las partes se desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió la demandante han sido desnaturalizados, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Por otro lado, en el presente caso no se requiere la existencia de una etapa probatoria para dilucidar la controversia planteada, como ha sido sostenido por las instancias inferiores, ya que no existen hechos controvertidos que requieran de la actuación de medios probatorios. Así, la afirmación realizada por la demandante, consistente en que ingresó a trabajar como secretaria desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2004, ha sido admitida por la asociación demandada, por lo que queda plenamente acreditada que entre las partes hubo una relación laboral ininterrumpida que duró más de cinco años.
5. Asimismo, debe tenerse presente que la asociación demandada ha afirmado que la demandante, desde que ingresó a trabajar hasta que se extinguió su relación laboral, lo hizo mediante diversos contratos de trabajo a plazo determinado; es decir, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad; por lo que estos contratos en su conjunto, al haber superado el límite máximo de duración de cinco años que establece el segundo párrafo del artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, han sido desnaturalizados, por lo que deben considerarse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según lo dispone el artículo 77º, inciso a), del Decreto mencionado.
6. En consecuencia, al haberse determinado que entre las parte existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato , tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar a la emplazada que cumpla con reincorporar a doña Cruz Avelina Abad Dioses en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar de igual categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI