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SENTENCIA

EXP. N.° 06239-2007-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
437560
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 06239-2007-PHC/TC

CAJAMARCA

ABRAHAM CASAS

LINARES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de diciembre de 2007

VISTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Casas Linares contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 97, su fecha 17 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 21 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Baños del Inca, don Juan Luis Alegría Hidalgo, con el objeto de que: i) se excluya como medio probatorio el audio CD y su transcripción notarial (Exp. Nº 2006-047, sobre nulidad de despido), presentada en la contestación de demanda por la empresa Gloria S.A., ii) se deje sin efecto la audiencia especial de audición de CD programada para el 21 de agosto de 2007. De un lado, aduce que el referido audio ha sido obtenido de forma ilícita y sin su consentimiento, y, de otro, refiere que la audiencia para escuchar dicho audio CD ha sido programada de manera unilateral por el juez emplazado, sustituyendo a la empresa Gloria S.A. en el aporte de las pruebas, lo que equivale a un reconocimiento de hechos por el recurrente, y a su criterio vulnera sus derechos constitucionales a la voz e imagen propias y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la exclusión como medio de prueba del audio CD, así como deje sin efecto la audiencia especial de audición de dicho CD programada para el 21 de agosto de 2007, pues aduce que el audio ha sido obtenido de forma ilícita y sin su consentimiento, y que el juez emplazado de manera unilateral ha dispuesto su audición en la referida audiencia, lo cual evidentemente no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad, por no ser este la vía legal habilitada para ello. De modo que lo pretendido por el accionante debe ser resuelto por el juez ordinario y no por el juez constitucional a través de este proceso constitucional de hábeas corpus, tanto más que los actos cuestionados en modo alguno inciden negativamente sobre la libertad individual del accionante.

4. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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