EXP. N.° 5504-2006-HC/TC
CALLAO
GLORIA MERCEDES
BOSSIO SUCCAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Mercedes Bossio Succar contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 82, su fecha 2 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Sétimo Juzgado Penal del Callao, por vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 13 de diciembre de 2005, que dispone prorrogar su detención preventiva y, que consecuentemente se decrete su inmediata libertad.
Afirma haber sido recluida en el Establecimiento Penal de Mujeres Santa Mónica en el mes de junio de 2004 por lo que, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de su demanda más de 18 meses -plazo legal máximo de detención preventiva para procesos sujetos a tramitación ordinaria- sin que se dicte sentencia de primer grado, su detención ha devenido en arbitraria e ilegal, tanto más si la resolución cuestionada dispone prorrogar la medida sin que se encuentren presentes los presupuestos legales que validan su aplicación, esto es, la complejidad del caso, pluralidad de sujetos procesales, entre otros.
2. Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
Así el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, tanto más si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual.
3. Que de acuerdo a la ley procesal especial de la materia su procedencia está condicionada a que “[...] una resolución judicial firme vulner[e] en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. (Cfr. artículo 4.º del Código Procesal Constitucional)
Al respecto de autos se advierte que la resolución cuestionada quedó consentida al no haber interpuesto medio impugnatorio alguno el recurrente, conforme da cuenta la razón expedida por el secretario de la causa que en copia certificada obra a fojas 42 de autos.
4. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece como excepciones al agotamiento de los recursos internos, los siguientes criterios: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución. (Cfr. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989. Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989).
5. Que en consecuencia, advirtiéndose que la resolución cuestionada no reviste la calidad de firme –si se considera que resolución judicial firme es aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia- la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada. Tanto más si ésta no se encuentra dentro de los criterios de excepción señalados en el fundamento precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ