EXP. 00046-2006-PA/TC
LIMA GRACIELA ESPERANZA OTINIANO MOYA Y OTROS Lima, 22 de setiembre de 2008 VISTO: El pedido de corrección de la sentencia de autos, su fecha 2 de febrero de 2006, presentado por doña Graciela Esperanza Otiniano Moya y Otros; y, ATENDIENDO A: que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones”; que en el presente caso este Colegiado aprecia que en la resolución de autos se ha consignado erróneamente en la parte resolutiva: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya. 2. Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera. cuando debió consignar: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya, en el extremo referido a la vulneración de su derecho al mínimo legal vigente, e IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo su derecho para que en un nuevo proceso, con la prueba pertinente, acredite la supuesta vulneración a su derecho. 2. Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera y Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA; por lo que debe efectuarse la corrección correspondiente. En consecuencia por acuerdo de la Primera Sala del Tribunal Constitucional SE RESUELVE: SUBSANAR la resolución de autos, de fecha 2 de febrero de 2006; por tanto, DONDE DICE: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya. 2. Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera. DEBE DECIR: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya, en el extremo referido a la vulneración de su derecho al mínimo legal vigente, e IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo su derecho para que en un nuevo proceso, con la prueba pertinente, acredite la supuesta vulneración a su derecho. 2. Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera y Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA. Publíquese y notifíquese. S. MESÍA RAMÍREZ Presidente Ernesto Figueroa Bernardini Secretario Relator