EXP. N.° 4646-2004-HC/TC PIURA
MARTÍN SINECIO
NIZAMA CARRIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzalez Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Sinecio Nizama Carrión, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 24 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 1 de octubre de 1992; que fue procesado y condenado por tribunales militares a cadena perpetua por el delito de traición a la patria; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 11 años de reclusión hasta la fecha en que interpuso la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, aduciendo encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de octubre de 1992, y que a la fecha han transcurrido 143 meses y 25 días de detención. Por su parte, los integrantes de la Sala emplazada, señores Ceballos Vegas y Piza Espinoza, contestan la demanda y sostienen que no existe detención arbitraria; y que por disposición del Decreto Ley N.º 922 se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 7 de octubre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda sosteniendo que el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Piura, con fecha 13 de octubre 0de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso .
La recurrida confirmó la apelada, por fundamentos similares .
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del petitorio
2. El demandante aduce que se ha producido una doble afectación constitucional:
a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, lo cual, a su vez, transgrede el principio de legalidad procesal.
3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materia sujetas a análisis constitucional
4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
(a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.
(b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.
§. De los límites a la libertad personal
5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]
Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales[2]
6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8. De ello contenido se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.
10. El Decreto Legislativo N.º 922, que regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención, conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Debe precisarse que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
11. El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12. En tal sentido, tal como consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 20 de mayo de 2003, fecha en la cual el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo dicta mandato de detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses; por consiguiente, no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado, resultando de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
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[1] STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera.
[2] (Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, Funcionamiento y Jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).