⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 4494-2007-PHC/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 4494-2007-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
437767
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 4494-2007-PHC/TC

LIMA NORTE

ESTANISLAO CÓRDOVA

ÁLVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemías Mori Valqui a favor de Estanislao Córdova Álvarez contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 17 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Jorge Fernández Cevallos, doña Iris Pacheco Huancas y doña Flor de María Poma Valdivieso, por haber revocado la resolución que concedió al demandante el beneficio de semilibertad, declarando improcedente dicho pedido y ordenando su ubicación, captura e internamiento en un centro penitenciario.

Alega el demandante que encontrándose apto para recibir el beneficio solicitado, los vocales superiores demandados, contrariando el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución le han denegado de manera arbitraria e ilegal dicho beneficio penitenciario.

Realizada la investigación sumaria los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que sustentan la demanda.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declara infundada la demanda de hábeas corpus por estimar que la resolución cuestionada, que deniega el beneficio penitenciario, ha sido válidamente fundamentada.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que “una evaluación judicial que considere que el interno no se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, antes de que venza la pena, a través de la concesión de un beneficio penitenciario, no puede considerarse como una violación de la libertad individual”.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de junio de 2007 (expediente N.º 2007-907), emitida por la sala emplazada que decide revocar la resolución que declaró procedente el beneficio de semilibertad solicitado por el demandante y, reformándola declaró improcedente dicho pedido. El recurrente, con la resolución revocatoria que cuestiona, acusa afectación de su derecho a la libertad individual.

2. Conforme al artículo 139°, inciso 22, de la Constitución el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo que a su vez es concordante con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “(...) el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

3. En la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, fundamento 208, este Tribunal ha establecido que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

4. En este tema el artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá [un] nuevo delito [...]”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, que permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez en la persona del interno, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador atendiendo a las muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14, en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

5. Así aparece que de la copia certificada de la resolución cuestionada corriente a fojas 89, se aprecia que el tribunal revisor consideró que respecto a la situación del demandante “no se ha tenido en cuenta lo prescrito en la parte in fine del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, en cuanto a la proyección positiva de la no comisión de nuevo delito por parte del sentenciado(...) el sentenciado viene participando en el tratamiento psicológico, en el cual se ha trabajado la conciencia del delito lo cual lo ha evidenciado, no obstante el control de impulsos aún es necesario que continúa trabajándolos, por lo tanto el interno aún no presenta condiciones favorables para su reinserción social”.

6. Por lo antes señalado la decisión judicial que cuestiona el demandante no resulta atentatoria de su libertad individual, pues el órgano judicial demandado no ha apreciado que exista en éste una conducta de readaptación y resocialización en coherencia con la finalidad de la pena según el artículo 13°, inciso 22, de la Constitución Política del Perú. Es decir, la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que esencialmente es el Juez Penal quien finalmente debe decidir su procedencia realizando una evaluación integral del interno. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

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