Exp. N° 004-99-BE (S)
Señores: Delgado Guillén, Serpa Vergara, Linares San Román
Lima, 31 de marzo de 1999
VISTOS: en Audiencia Pública, con el informe oral del abogado Rufino López Egoavil e interviniendo como Vocal Ponente la Señora Elizabeth Delgado Guillén; y,
1.- CONSIDERANDO:
Primero: que, el petitorio de la demanda está dirigido a que se ordene judicialmente la obligación de pago de la indemnización por tiempo de servicios del actos sin topes por 30 años de labor, por lo que reclama también 3 gratificaciones totales por haber acumulado más de 30 años de servicios, habiéndose fijado en la Audiencia Unica los puntos controvertidos a dilucidar con los que se han conformado las partes;
Segundo: que, el derecho alegado por el accionante proviene según propia afirmación del reconocimiento efectuado mediante Resolución Directoral del Ministerio de Energía y Minas de fecha 9 de setiembre de 1982 y sesión de Directorio 584 de Electroperú S.A. del 20 de mayo de 1985, precisando luego que al haber sido reasignado a Electroperú con fecha 26 de julio de 1982 sin ruptura del vínculo laboral, y transferido posteriormente a Egenor el 1 de abril de 1996, éste se comprometió a respetar la fecha de ingreso y los regímenes laborales que mantuvo, sin embargo, del tenor de la Resolución Directoral del Ministerio de Energía y Minas se aprecia que ella está referida al reconocimiento a favor del actor de la Pensión de Cesantía Nivelable por haber acumulado más de 22 años de servicios prestados a la Nación, documento en el que además se establece que la reasignación efectuada del accionante equivale al cese en el cargo que venía desempeñando para dicha institución, no apareciendo de ninguno de los documentos acotados el reconocimiento del derecho a la indemnización por tiempo de servicios sin topes reclamada en la demanda;
Tercero: que, el actor ha estado comprendido en dos regímenes laborales distintos, a partir de 1961 como empleado sujeto al Decreto Ley 11377 y a partir de 1982 como empleado sujeto a la Ley 4916 de la actividad privada, rigiéndose los trabajadores del Sector Público por su propia normatividad, Ley de Escalafón del Servicio Civil, a los que no les resultan aplicables las normas que rigen para los trabajadores de la actividad privada;
Cuarto: que, si bien la Ley 23329 permitía la acumulación del tiempo de servicios, ésta se encuentra referida al caso de reingreso de cesantes al servicio del Estado para efectos del cómputo de la pensión definitiva de cesantía o de jubilación, y no para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, máxime si el trabajador no fue reasignado a Electroperú S.A. por la Ley 19521 o 19522, no resultando posible tampoco la aplicación a su caso de la Ley 11772 por no haber acreditado cumplir con el requisito de pago de tiempo de servicios bajo el régimen de la actividad privada;
Quinto: que, sólo corresponde a los Juzgados de Trabajo dilucidar sobre los beneficios propios de los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada, según el artículo 4 del Decreto Legislativo 650, de modo que los servicios prestados bajo otro régimen corresponde hacerlos valer en la instancia correspondiente, máxime si el trabajador ha optado según afirma por efectuar su reclamo y agotar la vía administrativa, conforme aparece del tenor de su demanda y escrito de apelación;
Sexto: que, la compensación por tiempo de servicios del trabajador a partir de 1982 al cese han sido abonados por Egenor de acuerdo al Convenio de Transferencia suscrito entre las partes el 25 de marzo de 1996, por lo que habiendo reconocido el actor en su escrito de fojas 291 la procedencia de los depósitos efectuados por CTS de dicho período no procede efectuar nueva liquidación, conforme lo ha establecido la sentencia;
Sétimo: que, las pruebas presentadas por el accionante referidas a opiniones de especialistas que versan sobre la interpretación de determinadas normas en materia laboral, no tienen valor probatorio, pues las únicas instrumentales que pueden servir de referencia son las resoluciones judiciales;
Octavo: que, a la fecha de cese del accionante las disposiciones contenidas en la Constitución Política de 1993 son categorías al establecer en su Tercera Disposición Final y Transitoria que "En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario" (sic), disposición que es de obligatorio cumplimiento por los justiciables y en especial por órganos de administración de justicia, dado que actor lo que demanda es el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios por todo su período laborado con la última remuneración al momento de su cese, criterio que se encuentra plenamente corroborado con la reiterada jurisprudencia emitida por las Salas Laborales de Lima en diversas ejecutorias;
Noveno: que, de lo expuesto en considerativas precedentes se llega a la conclusión de que lo peticionado por el accionante no se encuentra arreglado a derecho, máxime si al haber transferido su ex empleadora Electroperú S.A. los depósitos de CTS del accionante a Egenor S.A. a partir de 1982 conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 650, no podría responder ésta por obligaciones anteriores que no han sido efectivamente trasladas;
2.- RESOLUCIÓN:
Por estas considerativas CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998 de fojas 366 a 369, y aclaración de fojas 374 que declara Infundada la demanda interpuesta, absolviendo de la instancia a las demandadas y dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley; en los seguidos por RUFINO MODESTO LOPEZ EGOAVIL con EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA NOR PERU S.A. EGENOR y ELECTROPERU S.A., sobre Beneficios Sociales; y, los devolvieron al Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.