EXP. N.° 3819-2005-PHC/TC
LIMA
LEONIDAS MAURO BUSTAMANTE FIERRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Gabriel Bustamante Chávez contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 280, su fecha 27 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 3 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del beneficiario Leonidas Bustamante Fierro, contra la titular del Primer Juzgado Penal de Chosica, Carmen del Pilar Díaz Vázquez. Sostiene que se viene amenazando el derecho a la libertad individual y violando el derecho a la tutela procesal efectiva del beneficiario, pues dicha magistrada, pese a que existe un proceso de hábeas corpus (Exp.105-02) promovido contra ella por ante el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima (Exp. 028-04), el mismo que actualmente se encuentra en trámite por ante la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; ha expedido una resolución señalando fecha para la realización de la audiencia de lectura de sentencia, lo cual implica una flagrante violación de las garantías procesales. Asimismo, precisa que durante la substanciación del proceso se han venido cometiendo una serie de irregularidades, tales como la emisión de una ilegal orden de detención preventiva dictada en su contra, lo cual le impide elaborar su alegato y ejercitar, por tanto, su derecho de defensa.
2. Que el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional establecer que “Los procesos a que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. De otro lado, el artículo 4.° del código sustantivo señala que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
3. Que del examen detallado de las piezas instrumentales que en copia certificada obran en autos, se advierte que el accionante ha venido interponiendo demandas de hàbeas corpus, cuestionando hechos similares a los que motivan la presente acción, tal como se colige de la Resolución 1, su fecha 4 de febrero de 2005, recaída en el Exp. 2005-0031, expedida por el Segundo Juzgado Penal del Cono Este-Chosica, obrante en autos, a fojas 91, declarando improcedente la acción de hàbeas corpus interpuesta por el accionante contra la titular del Primer Juzgado Penal de Chosica, Carmen del Pilar Díaz Vasquez, solicitando que se suspenda la tramitación del proceso penal en virtud de un proceso constitucional que se hallaba en trámite. Conforme consta de la razon obrante a fojas 96, su fecha 18 de febrero de 2005, el accionante nunca compareció ante el Juzgado para prestar su declaración ratificatoria de la demanda.
4. Que se observa a fojas 216 la resolución s/n, expedida por el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por doña Julia Constantina Chavez a favor del beneficiario, contra la titular del Primer Juzgado Penal de Chosica por atentar presuntamente contra la libertad individual. Esta resolución fue confirmada por la resolución de vista recaída en el Exp. 192-04, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, corriente a fojas 223.
5. Que, igualmente, el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declaró improcedente la demanda de hàbeas corpus interpuesta por el beneficiario contra los titulares del Segundo Juzgado Penal de Chosica y la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica, por supuestas amenazas contra su derecho a la libertad individual y derechos conexos. Elevada la causa en apelación, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, con fecha 18 de enero de 2005, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda.
6. Que es pertinente aclarar que los procesos constitucionales de hàbeas corpus en trámite no suspenden el proceso ni se constituyen en medidas cautelares que obligan al juez a detener todas las actuaciones y el pronunciamiento judicial hasta su conclusión. Por lo tanto se aprecia de autos un ánimo de pretender utilizar esta instancia constitucional como una suprainstancia jurisdiccional revisora de lo actuado en un proceso penal. De fojas 1 a 12 de autos, obra el escrito de hábeas corpus de fecha 3 de febrero de 2005, en el cual el accionante aduce argumentos con el fin de demostrar su inocencia en el proceso judicial instaurado en su contra por el delito de estelionato, entre otros.
7. Que, por consiguiente, resulta manifiesta la intención del demandante de frustrar la tramitación del proceso y la diligencia de lectura de sentencia, con la colaboración de su abogado patrocinante, Jorge M. Arenas Valencia (Registro CAL 24804), por lo que se impone que este Supremo Tribunal restituya la autoridad del Juez y ponga en conocimiento del Colegio de Abogados de Lima la inapropiada conducta procesal del referido abogado, a efectos de que estas instituciones procedan conforme a sus atribuciones.
8. Que, en consecuencia, la demandada, en todo momento, ha actuado con arreglo a sus facultades, siendo la resolución que convoca a diligencia de lectura de sentencia una manifestación de sus atribuciones; por lo tanto, el presente proceso deviene en improcedente en virtud del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, más aún al no existir pronunciamiento definitivo por parte de la institución judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Dispone la remisión de copias de la presente sentencia al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS. GARCÌA TOMA / GONZALES OJEDA / ALVA ORLANDINI