EXP. N.° 03597-2007-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO
VELASQUEZ CHAVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 14 de agosto de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Marco Antonio Velásquez Chávez contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 24 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 24 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Secretario del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco, César Holguín Pineda, por violación de su derecho de defensa. Sostiene que el día 22 de noviembre de 2006 se dirigió con su patrocinado Alejandro Tiburcio Rojas Requena a la Secretaría del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco con el propósito de leer el Exp. Nº 2091-00, toda vez que su cliente ha sido demandado pero ignora los hechos acontecidos en dicho proceso, y que el emplazado le negó la lectura del expediente por no haberse presentado como abogado al proceso a pesar de que se encontraba acompañado de su patrocinado y con el respectivo escrito para poner en conocimiento del a quo sobre su apersonamiento.
2. Que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo o la omisión del cumplimiento de una obligación; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia.
3. Que en el presente caso resulta oportuno recordar que si bien es cierto que los procesos constitucionales resultan ser la vía idónea para la protección de los derechos fundamentales, también lo es que constituyen, una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional.
4. Que del análisis de autos se aprecia que el recurrente interpone la demanda porque al prohibírsele la lectura del expediente del proceso donde su patrocinado es demandando, se le impide ejercer la defensa técnica de éste. Vale decir que se le impide el ejercicio profesional, independientemente de que resulte cierta o no la afirmación respecto a que su patrocinado desconozca las razones por las cuales se le demanda y que realmente sea quien se ve afectado en su derecho de defensa. Al respecto conviene señalar que ante una actuación arbitraria o no arreglada a derecho por parte de los órganos y especialistas jurisdiccionales en el ejercicio de su labor, ésta resultan pasible de cuestionamiento en la vía administrativa, que en este caso sería el órgano de Control de la Magistratura.
5. Que, en consecuencia, siendo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, debe desestimarse la presente demanda en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Mesía Ramírez.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 03597-2007-PHCITC
LIMA
MARCO ANTONIO
VELASQUEZ CHAVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MESÍA RAMÍREZ
Formulo este fundamento de voto, cuyos argumentos principales expongo a continuación:
1. Que, con fecha 24 de noviembre de 2006 Marco Antonio Velásquez Chávez interpone demanda de hábeas corpus contra el Secretario del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco, César Holguin Pineda, por violación a su derecho de defensa. Sostiene que el día 22 de noviembre de 2006 se dirigió con su patrocinado Alejandro Tiburcio Rojas Requena a la Secretaría del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco con el propósito de leer el Exp. N° 2091-00, toda vez que su cliente ha sido demandado pero ignora los hechos acontecidos en dicho proceso. En ese sentido, aduce que el emplazado le negó la lectura del expediente por no haberse apersonado como abogado al proceso a pesar que se encontraba acompañado de su patrocinado y con el respectivo escrito para poner en conocimiento del a quo sobre su apersonamiento.
2. Que, resulta oportuno señalar que si bien es cierto los procesos constitucionales resultan ser la vía idónea para la protección de los derechos fundamentales, constituyen, por otro lado, una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, más aún, tratándose del proceso de hábeas corpus donde necesariamente tiene que existir una amenaza cierta o una violación concreta de la libertad individual.
3. Que, del análisis de autos se puede inferir que el recurrente en realidad ha promovido el presente proceso porque al prohibírsele la lectura del expediente de la causa donde su patrocinado es demandando se le impide ejercer la defensa técnica de éste, es decir, se le impide el ejercicio profesional, independientemente al hecho de que su patrocinado al desconocer las razones por las cuales se le demanda se vea afectado en su derecho de defensa. Por tanto, no nos encontramos ante una situación que podría ser considerada como una vulneración del contenido constitucionalmente protegido por el derecho de defensa del beneficiario de este hábeas corpus, ya que en todo caso, frente al supuesto planteado en esta causa cabe advertir, en primer lugar, que el propio beneficiario puede solicitar a título personal el expediente para darle lectura por ser parte interesada; y, en segundo lugar, que si considera que su derecho de defensa se ha visto afectado está facultado para comunicarle tal eventualidad al propio juez quien por ser director del proceso deberá llamar la atención a quien corresponda por la presunta irregularidad y subsanar el daño.
4. Que, asimismo, debo señalar que si bien suscribo el fallo resolutivo suscrito por mis colegas en el presente caso, no comparto su opinión en el extremo referido a la posibilidad de cuestionar ante la OCMA la actuación arbitraria de un especialista u órgano jurisdiccional (fundamento 4) que lesiona un derecho fundamental, toda vez que frente a situaciones lesivas de los derechos humanos son los procesos constitucionales la vía procesal adecuada y por excelencia para buscar su restitución y salvaguarda, mas no cualquier proceso ante un órgano administrativo que carece dicha competencia.
5. Que, por tales razones, y, considerando que los hechos y petitorio no forman parte ni producen afectación al contenido constitucionalmente protegido por el derecho de defensa y escapan al ámbito de protección del hábeas corpus, soy de la opinión que la presente demanda debe ser desestimada.
SR.
MESÍA RAMÍREZ