⚖️ Índice 2000-01-01 437883
SENTENCIA

437883

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
437883
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Expediente 355-98-HC/TC-Lima

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Denunciante : David Hurtado Mori

Demandado : Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima.

Asunto : Hábeas corpus

Fecha : 22 de julio de 1999 (Publicada el 9 de setiembre de 1999)

Expediente N° 355-98-HC/TC

Lima

David Hurtado Mori

Resolución del Tribunal Constitucional

Lima, veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Tito Hurtado Tupiño contra el Auto de fojas dieciocho, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando el Auto expedido por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus planteado contra el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima y el Secretario Judicial don William López Ramírez.

ATENDIENDO A:

1. Que, según lo expresado en la demanda de Acción de Hábeas Corpus de fojas uno, don David Hurtado Mori se encuentra procesado con orden de detención ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima por hechos delictivos ocurridos el seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

2. Que, el accionante sostiene, entre otras infracciones legales, que la instructiva del inculpado se ha tomado sin la presencia del Fiscal y del Juez instructor, llevándose a efecto sólo con la intervención del Secretario del Juzgado don William López Ramírez. (1)

3. Que, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima rechaza de plano la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que la detención de don David Hurtado Mori resulta legal. Las supuestas irregularidades deben debatirse en el propio procedimiento.

4. Que, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el auto apelado. Argumenta que la irregularidad procesal debió hacerse valer en el propio proceso.

5. Que,según el artículo 11º de la Ley N° 25398 (2) , las anomalías procesales producidas en un procedimiento judicial deben debatirse, controlarse y sancionarse en el mismo proceso por el propio órgano judicial jerárquico. En el proceso penal subjúdice, no se aprecian infracciones procesales de nivel constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto apelado expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas dieciocho, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando el apelado declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ; DÍAZ VALVERDE; NUGENT; GARCÍA MARCELO

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