⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 3483-2004-HC/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 3483-2004-HC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
437902
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 3483-2004-HC/TC

LIMA

LUCIO DORIA BRAVO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de diciembre de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Doria Bravo contra la resolución de la Tercera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 24 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que el objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 31 de marzo de 2004 (Expediente Penal N.° 2001-0091), dictada por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la solicitud de sustitución de la pena formulada por el accionante, pese a que, con posterioridad a la emisión de su sentencia, el 17 de junio de 2004, entró en vigencia la Ley N.° 28002, la que redujo la pena mínima que corresponde al delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal a quince años de pena privativa de la libertad, la que le resultaría aplicable de conformidad con el artículo 6° del Código Penal.

2. Que debe precisarse que, encontrándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), con fecha 1 de diciembre de 2004, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus. Este cuerpo normativo dispone, en su Segunda Disposición Final que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado (...)”.

3. Que, independientemente de que la demanda resulte legítima o no en términos constitucionales, este Tribunal considera que el presente proceso ha sufrido un quebrantamiento de forma en su tramitación, por lo que le resulta aplicable el artículo 20° del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237).

4. Que esta consideración se sustenta en que las resoluciones emitidas en sede judicial han rechazado de plano la acción de garantía promovida, sustentándose en que la resolución cuestionada emana de un proceso regular.

5. Que, en reiteradas sentencias, este Tribunal ha precisado que la facultad de rechazo liminar no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional de la magistratura constitucional, sea ordinaria o especializada, sino como una opción alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en la ley procesal constitucional, no exista ningún margen de discusión respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichas disposiciones, esto es, que no se presente controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando se adviertan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tales disposiciones resultan impertinentes, como impertinente resulta el haber decretado el rechazo liminar de la demanda para el caso de autos, cuando la razón por la que se desestima no resulta suficientemente clara para sustentar la decisión de rechazo por improcedente.

6. Que, por ello, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se lleve a cabo la investigación sumaria, efectuándose la devolución de los autos a la Sala de origen para que proceda con arreglo a derecho.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 8, inclusive.

2. Disponer la devolución de los autos a la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda a admitir la presente demanda conforme a lo expuesto en el considerando N.° 3, ut supra .

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

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