⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 3434-2006-PHC/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 3434-2006-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
437906
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 3434-2006-PHC/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ÁNGEL

HUACCHA DE LOS SANTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carranza Valle, a favor de su patrocinado Miguel Ángel Huaccha de los Santos, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 42, su fecha 22 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales. Manifiesta que con fecha 4 de enero de 2006 los vocales demandados confirmaron el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción emitido en su contra por el delito de robo agravado; y que no se han configurado los presupuestos del artículo 135° del Código Procesal Penal para que se dicte el mandato de detención preventiva, pues no existe peligro procesal y la Sala no precisa cuáles son los elementos probatorios que sustentan su vinculación con el hecho imputado. Solicita, en suma, que se deje sin efecto el mandato de detención preventiva que existe en su contra y se disponga su excarcelación.

2. Resolución de primer grado

Con fecha 18 de enero de 2006, el Primer Juzgado Penal de Trujillo declara improcedente la demanda, argumentando que la resolución que confirma el mandato de detención preventiva dictado en contra del recurrente, ha sido emitido en el marco de un proceso regular y no se evidencia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda.

3. Resolución de segundo grado

Con fecha 22 de febrero de 2006, la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

III. FUNDAMENTOS

Precisión del petitorio de la demanda

1. El análisis integral del expediente de la presente causa permite colegir que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la resolución de fecha 4 de enero de 2006, que confirmó el mandato de detención preventiva contenido en el auto apertorio de instrucción dictado en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado; alegándose que, a juicio del demandante, dicha resolución habría sido dictada sin que la Sala haya motivado adecuadamente su decisión. Planteado así el petitorio de la demanda, este Colegiado considera que, en el presente caso, se deberá pronunciar sobre el derecho fundamental al debido proceso del recurrente, en relación a la presunta vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada.

Análisis del caso concreto

2. Esta cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (Exp. N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 11) ha señalado que:

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

3. Atendiendo a que, en el presente caso, el demandante alega la vulneración del derecho fundamental aludido, corresponde analizar si se ha motivado adecuadamente la resolución emitida por los vocales demandados con fecha 4 de enero de 2006, en que se confirma el auto que dispone la detención preventiva del recurrente. Al respecto, este Colegiado advierte que la resolución cuestionada por el demandante ha sido debidamente motivada y no presenta incoherencias en cuanto al razonamiento empleado, puesto que ha sido dictada sobre la base de una valoración objetiva de los hechos y apreciando, con criterios de razonabilidad, la configuración de los presupuestos contemplados en el artículo 135° del Código Procesal Penal.

4. En efecto, en el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2005 (fojas 22) consta la valoración que ha realizado el juez penal en relación a la existencia de suficientes elementos probatorios que vinculan al actor con la comisión del delito antes referido; asimismo, la prognosis de la pena supera los cuatro años de pena privativa de la libertad. En cuanto se refiere al peligro procesal, el juez penal ha determinado que uno de los coinculpados, Jim Christian Huaccha de los Santos, no ha acreditado tener trabajo o domicilio habitual, además de no estar debidamente identificado, mientras que los demás coinculpados están en la condición de no habidos; todo ello, a juicio de este Colegiado, justifica la decisión del juez de dictar, en contra del recurrente, la respectiva medida cautelar personal de detención; sin que se puede cuestionar la legitimidad constitucional de ésta, más aún si el recurrente no cuenta tampoco con su respectivo Documento Nacional del Identidad (fojas 5). En consecuencia, no se puede concluir que la resolución de fecha 4 de enero de 2006, a la que alude el recurrente, carezca de una debida motivación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

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