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SENTENCIA

Exp. Nº 713-2004-IDA (S)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1310074
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. Nº 713-2004-IDA (S)

Señores: MONTES MINAYA; TOLEDO TORIBIO; LADRON DE GUEVARA SUELDO

Lima, 13 de Setiembre del 2004.-

VISTOS; en Audiencia Pública de fecha 14 de Junio del año en curso; con las prórrogas solicitadas; e interviniendo como Vocal Ponente el señor Omar Toledo Toribio; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene en apelación por parte de la demandada la sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2,003, que declara fundada en parte la demanda, de fojas 114 a 117, siendo que la demandada ha demostrado su conformidad con la sentencia al no haber formulado apelación contra la misma; Segundo: que, la demandante mediante su escrito de apelación de fojas 119 a 123, manifiesta que: 1) existió desnaturalización de los contratos de trabajo toda vez que se ha acreditado haber ingresado a laborar el 15 de marzo de 1997, para las emplazadas, y al haber suscrito contratos en forma posterior habiendo alcanzado la estabilidad laboral, 2) no se ha valorado el acta de visita inspectiva, para probar que laboró los días 25 y 26 de febrero del 2,002, así como la manifestación de doña María Victoria Gonzales Lozano quien manifestó que compartió labores educativas en los horarios de 8:00 am. hasta las 14:30 pm., por lo que le corresponde el pago de remuneraciones insolutas; 3) que hay un error en la sumatoria contenida en la sentencia; Tercero: que, en primer lugar corresponde señalar que el cobro de los beneficios sociales por parte del actor constituye en sí la aceptación de la terminación del vínculo laboral; y si posteriormente el ex trabajador retorna a laborar para la misma empleadora este nuevo reingreso se considera como un nuevo inicio de labores, no pudiendo considerarse esta como continuación de la primera; siendo así, y estando a la manifestación de la propia demandante de fojas 86, en la que señala que: "... yo asistí a dictar clases en Enero y febrero del 2,002, a razón de dos veces por semana, en que dictaba dos horas diarias...; cobrando por los meses de enero y febrero del dos mil dos, la suma de S/. 120.00 en total." (sic); el cual es corroborado con el recibo por honorarios de fojas 20, motivo por el cual se determina que la actora culminó su vínculo laboral con la demandada el 31 de diciembre del 2,001, y el período de enero y febrero del 2,002 no constituye una continuación de la primera relación laboral; Cuarto: que, si bien del acta de visita inspectiva, se aprecia que la actora ingresó al centro laboral los días 25 y 26 de febrero, no se ha acreditado que dichos días haya efectuado labor alguna para la demandada por lo que carece de asidero el agravio formulado por la demandada respecto al extremo de remuneraciones insolutas de los citados días; Quinto: que, por otro lado, respecto al monto ordenado a pagar se aprecia un error pues de la sumatoria de los reintegros por Compensación por Tiempo de Servicios (S/. 437.00) y vacaciones (S/.412.50) se obtiene S/. 849.50 y no S/. 559.50 que se dispone pagar en la sentencia, error que debe modificarse por parte de este Colegiado; por los argumentos que anteceden y los esbozados en la recurrida que este Colegiado hace suyos en aplicación del artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la venida en grado debe confirmarse; por lo expuesto y de conformidad con el inciso 2 del artículo 5º de la Ley Procesal de Trabajo CONFIRMARON demandada la sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2,003, que declara fundada en parte la demanda, de fojas 114 a 117; MODIFICARON la suma de abono y ORDENARON que la demandada abone a favor de la actora la suma de S/. 849.50 nuevos soles (ochocientos cuarenta y nueve y 50/100 nuevos soles); con lo demás que contiene; en los seguidos por PATRICIA DEL ROSARIO SARMIENTO ALVARADO con COLEGIO PRIMERO DE MAYO CAFAE ESSALUD Y CAFAEESSALUD COMITÉ DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE ASISTENCIA Y ESTIMULO DE ESSALUD sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; y los devolvieron al Noveno Juzgado de Trabajo de Lima.

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