EXP. Nº 3057-2003-HC/TC
AYACUCHO FRANCISCO PAREDES IZQUlETA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Paredes Izquieta contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 88, su fecha 17 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de setiembre de 2003, interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, alegando que al amparo del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales solicitó, en la causa penal Nº 88-D-2-200 seguida en su contra, la modificación de su condena, petición que fue desestimada por la Sala emplazada en evidente vulneración de sus derechos constitucionales. Sostiene que su petición se encuentra arreglada a ley, dado que si bien el dispositivo citado faculta a la Corte Suprema a aumentar la pena recurrida cuando la sentencia es impugnada por el Ministerio Público, no establece que ésta deba incrementarse cuando es impugnada tanto por el Fiscal como por el condenado, por lo que, aplicando los principios constitucionales en caso de existir conflicto entre leyes, debió primar la norma constitucional y, consecuentemente, debió aplicársele el artículo 6° del Código Penal, por lo que acude al proceso constitucional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los emplazados omitieron notificarle la resolución que deniega su pedido de adecuación. Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda y alega que inicialmente le impusieron 15 años de pena privativa de libertad, la misma que fue incrementada a 25 años, condena con la que no se encuentra conforme, por lo que interpone la presente acción de garantía. Por su parte, los vocales integrantes de la Sala Penal emplazada no rindieron sus declaraciones, pese a estar válidamente notificados. El Primer Juzgado Especializado Penal de Huamanga, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se evidencia vulneración constitucional alguna contra los derechos del demandante, tanto más si este había solicitado la adecuación de la pena, decisión jurisdiccional pendiente de pronunciamiento. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la anomalía referida a la omisión de la notificación de la solicitud de adecuación de pena debió resolverse al interior del propio proceso penal, y no mediante proceso de hábeas corpus. FUNDAMENTOS 1. El demandante atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales a la decisión jurisdiccional de los magistrados emplazados que declara improcedente su solicitud de adecuación de pena. § Delimitación del petitorio 2. No obstante ello, del contenido de demanda se infiere que mediante la presente acción de hábeas corpus se cuestionan la resoluciones dictadas por la Segunda Sala Penal Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de las cuales se le incrementó al accionante pena privativa de la libertad impuesta y se declaró improcedente su solicitud de adecuación de pena, respectivamente. 3. Es importante resaltar que este Colegiado, al advertir del estudio de autos que con fecha 5 de setiembre de 2003 el demandante solicitó la adecuación de la pena (pretensión idéntica que la del presente proceso constitucional), cursó oficio el 23 de julio de 2004 a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho con el objeto de que se le informe del pronunciamiento respecto de dicha petición. Esta información, contraviniendo la tramitación preferente bajo responsabilidad establecida por el artículo 7° de la Ley Nº 23506 en su oportunidad, y prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional, recién fue remitida a este Tribunal mediante Oficio Nº 3380-2005-SSP-CSJA/PJ de fecha 3 de junio de 2005, pese a las múltiples reiteraciones hechas. § Sobre las limitaciones a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional 4. El Código Procesal Constitucional vigente establece requisitos de procedibilidad que no eran exigibles cuando se postuló el presente proceso constitucional, por lo que ahora no se tomarán en cuenta, puesto que, de hacerlo, se vulneraría la garantía prevista en el artículo 139°, numeral 3 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, si bien se encuentra vigente el Código Procesal Constitucional, resulta aplicable al presente proceso constitucional lo dispuesto por la Ley Nº 23506 § Materias constitucionalmente relevantes 5. En relación a la libertad individual, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en el caso Silva Checa (Expediente Nº l091-2002-HC/TC), que el derecho a la libertad no es absoluto. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio (Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003). 6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la aplicación del dispositivo legal invocado para el incremento de la pena impuesta constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución. Asimismo, si su aplicación constituye una vulneración a la observancia al debido proceso y a la tutela judicial, derechos garantizados por el artículo 139°, inciso 3 de la Norma Fundamental. 7. Para precisar la noción de "casos previstos en la ley” como límite del derecho a la libertad, se debe aplicar la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales, que señala que las normas relativas a estos derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como con los tratados y acuerdos internacionales que, sobre las mismas materias, fueron ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 2, que nadie puede ser privado de su libertad física excepto por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley. 8. Según el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo v rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales". 9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo con los procesos de amparo y hábeas corpus (Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo. 32). De esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento supranacional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales. Es dicha protección judicial a la que debe promoverse el acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos "por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", dentro de las cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos los jueces; pero, también, cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales. 10. Es por ello que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, define a la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni a ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la observancia del principio de legalidad procesal, entre otros. 11. Respecto al incremento de la pena, la Ley Nº 27454, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, en su Artículo Único establece que: “(...) si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación (...)”, salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso “(...) la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito". 12. En tal sentido, tal como lo afirma el demandante[1] y consta del recurso de nulidad presentado por el representante del Ministerio Público con fecha 31 de enero de 2002, existían suficientes elementos de juicio que indicaban que los procesados conformaban una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, cuya conducta está tipificada en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal.[2] Es en este contexto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, absolviendo el grado, declaró la nulidad de la sentencia de la Sala e impuso al demandante 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal. 13. En consecuencia, como se aprecia de autos, el tribunal de alzada no se pronunció fuera de los términos de la acusación, puesto que la imputación penal al demandante fue subsumida en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal, habiendo, por ende, conocido éste de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal, sin mengua de la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le atribuían. Existió, entonces, plena congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema, decisión jurisdiccional que respetó la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello, también, el ejercicio del derecho de defensa del demandante. 14. Resulta importante señalar que la Ejecutoria Suprema declaró nula la propia sentencia en el extremo que absuelve a los sentenciados Córdoba Gálvez y otros, disponiendo se realice nuevo juicio oral, razón por la cual su solicitud de adecuación de pena cuya copia certificada obra a fojas 54 de autos, fue resuelta “(e)n la sesión de audiencia de fecha 12 de setiembre de 2004, (en la cual) la Sala declaró improcedente la solicitud de adecuación de pena interpuesta por el sentenciado Francisco Paredes Izquieta”[3]. 15. De ello se concluye que se desestimó la petición del recurrente debido a que la pena impuesta se encuentra prevista para el tipo penal agravado por el cual fue condenado; en consecuencia, dicha decisión judicial no resulta arbitraria, ya que la interpretación de los dispositivos mencionados es acorde con la Constitución. A mayor abundamiento, la exigencia de adecuación ha de operar, por ejemplo, en casos en que se compruebe que: a) destinada la participación de una persona, sometida a un proceso penal, a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal, sin embargo, termine siendo condenada por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad defenderse, y b) si se modifica la pena aumentando los extremos de la sanción, sin que interponga medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, este extremo debe entenderse como consentido y, por lo tanto, prohibido de reformarse para empeorar la pena, situaciones que este Tribunal considera no han acontecido en el caso de autos. 16. Finalmente es importante resaltar que durante la tramitación del presente no se observó la prioridad debida y la diligencia especial que requieren los procesos constitucionales, situación descrita explícitamente en el Fundamento 3, supra, de modo que procede hacer en tal sentido de conocimiento tal cuestión a la Oficina del Control de la Magistratura, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. Hágase de conocimiento la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA -------------------------------------------------------------------------------- [1] Fundamento de hecho de la demanda que obra a fojas 1/2 [2] Fundamentación del recurso de nulidad que obra a fojas 30/31. [3] Oficio Nº 3380-2005-SSP-CSJA/Y/PJ.