EXP. N.° 2988-2005-PHC/TC-LAMBAYEQUE
JORGE LUIS CHOQUEHUANCA
ADRIANZÉN Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chepén, 23 de junio de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Choquehuanca Adrianzén y doña Olga Flores Neira contra la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 15 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la medida de restitución inmediata de un bien inmueble, dispuesta por el Juzgado Mixto de San Ignacio, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2004 (Exp. N.° 12-2003, por el delito contra el patrimonio – estafa, contra los recurrentes). Consideran los recurrentes que dicha medida amenaza su derecho a la inviolabilidad de domicilio y el debido proceso.
2.Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, establece que la demanda de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, en concordancia con el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, que precisa los derechos protegidos que conforman la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a este atributo fundamental.
3.Que si bien los derechos a la propiedad y al debido proceso son derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, su afectación no implica lesión alguna a la libertad personal o a los derechos constitucionales conexos a ella, como contrariamente sostienen los recurrentes. El hábeas corpus contra resolución judicial sólo se encuentra habilitado en aquellos supuestos en los que, de manera concurrente a un atentado a la tutela procesal efectiva, se vulnera o amenaza la libertad personal que, según se ha visto, no acontece en el caso de autos.
4.Que, del estudio de la demanda, el juez constitucional debió de adecuar el presente proceso constitucional, postulado como hábeas corpus, al de amparo, ello en aplicación del principio iura novit curia , previsto en el artículo VIII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado anteriormente [Exp. N.º 3871-2004-HC/TC y 374-2005-HC/TC, entre otros]. Por tanto, habiéndose producido quebrantamiento de forma prevista en el artículo 20° del Código procesal Constitucional, deben devolverse los actuados a fin de que el presente proceso sea tramitado como uno de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado hasta la presentación de la demanda, a cuyo estado se repone la presente causa, con la finalidad de que se tramite mediante el proceso de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO