⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.º 2985-2005-PHC-LIMA
SENTENCIA

EXP. N.º 2985-2005-PHC-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
438000
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.º 2985-2005-PHC-LIMA

HERNÁN ALCIDES

COLLAZOS ROJAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de agosto de 2005

VISTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Alcides Collazos Rojas contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 31 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra ProductIDla Sala Nacionalla Sala Nacional de Terrorismo; y,

ATENDIENDO A

1.Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante porque considera que el plazo límite de detención preventiva establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, en su caso, ha vencido, sin que a la fecha el órgano jurisdiccional haya expedido resolución que permita establecer su situación jurídica.

Alega que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención. Aduce que el plazo de detención debe computarse desde la fecha de aprehensión policial.

2.Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia: “[l] a libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley”. (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera) .

3.Que es por ello que: “[l] a detención preventiva, ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria” Conforme a lo sostenido en anterior oportunidad. (STC.N.º 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio).

4.Que mediante Oficio Adm. N.º 319-93, cursado por la Sala Penal Nacional, este Tribunal ha tomado conocimiento que la Sala emplazada, con fecha 28 de octubre de 2004, dictó sentencia condenando al recurrente por delito contra la tranquilidad pública –terrorismo, imponiéndole 18 años de pena privativa de libertad; resolución que, impugnada, fue confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 1 de marzo de 2005, que declara no haber nulidad en la recurrida

5.Que, en consecuencia, del estudio de autos se advierte que la calidad de detenido que se atribuye el propio demandante, al sustentar su pretensión, no es cierta . En realidad, su condición jurídica es la de sentenciado desde el 28 de octubre de 2004, fecha en que la Sala emplazada dictó sentencia condenatoria en su contra, conforme lo acreditan las copias certificadas de dicha resolución que obran de fojas 19 a fojas 74 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. De modo que, cuando se presentó la demanda, el supuesto agravio que la sustenta había cesado. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el inciso 5) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.6.Que, finalmente, con respecto a que “[l] os plazos de detención deben computarse desde la fecha de aprehension policial”, resulta importante recodar lo sostenido por este Colegiado en anterior oportunidad “(...) de conformidad con el artículo 7.°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad, esto es, que las causales de su dictado sean previstas en el derecho interno, sino, además, a que dichas razones de justificación estén arregladas a la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean conformes a la Constitución”. (STC N.° 0010-2002-AI, fundamento 127).

7.Que, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de ProductIDla Carta Fundamentalla Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y con los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte, los cuales, incorporados al derecho interno procesalmente, se encuentran materializados en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos.

8.Que al respecto, conforme se ha afirmado en anterior oportunidad: “(l) os plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable, pero, fundamentalmente, para preservar el orden público. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional, pues, conforme al artículo 163.º de la Constitución, toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional, de conformidad con la ley”. A mayor abundamiento, el artículo 44.º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no solo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general.

9. Que, en el ámbito internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes Estados la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas, a pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizando ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de estos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente” (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).

10. Que, en consecuencia, “(...) los 36 meses establecidos como plazo máximo de detención previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes, cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se dictó el nuevo auto de detención, se encuentra dentro de los límites legales para considerar una detención preventiva constitucionalmente válida”. (STC N.º 4568-2005-PHC, Caso Garrido Lecca Risco).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere ProductIDla Constitución Políticala Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

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