⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 02763-2006-PHC/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 02763-2006-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
438028
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 02763-2006-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

CHIPANA JORGE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Chipana Jorge contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 8 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, solicitando se disponga su libertad pues se encuentra injustamente detenido en el Establecimiento Penitenciario de Lima (ex – Establecimiento Penitenciario para Procesados Primarios de Lima – San Jorge). Alega que con fecha 8 de setiembre de 2005 fue detenido por efectivos policiales de la Comisaría de Zárate sin que medie mandato judicial ni flagrancia, siendo considerado en el correspondiente atestado policial como implicado y no como autor del hecho delictuoso, y que sin embargo el juzgado emplazado ha abierto instrucción en su contra por el delito contra el patrimonio, decretando mandato de detención sin una motivación resolutoria suficiente, medida injusta que al ser apelado fue confirmada por la Sala Superior, sin señalar los medios de prueba en que se fundamenta dicha medida, vulnerando de esa manera su derecho a la presunción de inocencia. Agrega que solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, petición que fue declarada improcedente.

Realizada la investigación sumaria el demandante ratifica el contenido de su demanda y refiere que se le está imputado un delito que no ha cometido, pues no tiene nada que ver con el proceso que se le sigue. Por otra parte, los integrantes de la Sala Superior demanda, vocales Escobar Antezano, Saturno Vergara y Vigo Zevallos, uniformemente manifiestan que la resolución confirmatoria fue emitida en concordancia con el artículo 135.° del Código Procesal Penal. De otro lado, la juez emplazada, señora Myriam Jaqui Mendoza, señala que declaró improcedente la variación del mandato de detención al no haberse llevado a cabo nuevos actos que varíen su situación jurídica y que no tuvo injerencia en el mandato de detención decretado debido a que se avocó al conocimiento de dicha causa con fecha posterior a la de su emisión.

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda, nulo el mandato de detención y su confirmatoria y, “en su reemplazo” dictó mandato de comparencia disponiendo la excarcelación del recurrente por considerar que la resolución que dispone el mandato de detención vulnera el principio de la motivación resolutoria y su derecho a la libertad individual por cuanto “no se configuraba el presupuesto de flagrancia [a efectos de la detención], (...) n[i] se evidencia de lo actuado (...) la existencia de causa probable de la comisión de algún ilícito penal”.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la cuestionada resolución no es firme por cuanto el demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención, el mismo que fue concedido y se encuentra pendiente de resolver.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de setiembre de 2005, en el extremo que decreta mandato de detención en contra del recurrente, en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito de robo agravado ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, expediente N.° 2005-18443-0-1801-JR-PE-91, b) la resolución de fecha 11 de octubre de 2005, que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención, c) la resolución de fecha 11 de noviembre de 2005, que confirma el citado mandato de detención y, d) se disponga su inmediata excarcelación.

Con tal propósito se aduce la detención arbitraria del recurrente pues habría sido detenido en sede policial sin la existencia de la situación delictiva de flagrancia, sin acreditarse su irresponsabilidad penal y afectándose sus derechos a la libertad personal, motivación resolutoria y presunción de inocencia por parte de los órganos judiciales demandados con la emisión de las resoluciones impugnadas.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2. De manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe señalar que: i) en cuanto al cuestionamiento de que el recurrente habría sido detenido por efectivos la Policía Nacional sin la existencia de la situación delictiva de flagrancia, se debe señalar que, conforme se aprecia de los actuados, este supuesto agravio se ha sustraído, por cuanto al justiciable, por los hechos por los cuales fue detenido e investigado preliminarmente, se halla sujeto a un proceso penal abierto, habiendo salido de la sujeción de dicha autoridad y, ii) respecto a la alegada responsabilidad penal en relación a los hechos que se le incriminan, resulta de aplicación las causales de improcedencia contenidas en los artículos 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

3. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

4. Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

5. En este orden de ideas resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

6. En cuanto al cuestionamiento a la resolución que declara la improcedencia la solicitud de variación del mandato de detención del demandante –pronunciamiento que quedó firme mediante resolución de Sala Superior de fecha 19 de junio de 2006, fojas 20 del cuadernillo del Tribunal– este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda esta ser variada, requisito legal que no se configura en el caso sub exámine, conforme se aprecia de los actuados; por consiguiente este extremo de la demanda debe ser rechazado.

7. El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesario la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...), b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad –en el caso de autos, vigente a la fecha de apelación al mandato de detención–, y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitiman la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición se haya adoptado acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución; lo que debe estar motivado en las resoluciones que se cuestiona.

8. En el presente caso se advierte que tanto el órgano judicial demandado como el que dictó la medida coercitiva impugnada han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, la cuál está descrita de manera objetiva y razonada para decretar y confirmar el mandato de detención en contra del favorecido, precisando que “subsisten elementos probatorios de la comisión del delito doloso”, y que, “ha planificado detenidamente los actos criminosos (...) la pena probable sea superior a cuatro años (...) no habiendo acreditado de manera fehaciente tener una ocupación laboral fija y lícita”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos reclamados, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

9. Finalmente este Colegiado debe señalar que no concuerda con el fallo del juez de primera instancia que conoció del presente proceso, por cuanto, como se dijo antes, el juez constitucional no es el competente para efectuar una evaluación de los elementos probatorios aportados en el proceso penal a fin de determinar la vinculación del imputado con el hecho denunciado (fumus comissi delicti), ni para subrogar al juez penal en el dictado de una resolución al interior del proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

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