EXP. N.° 02591-2007-PHC/TC
LIMA
OMAR MARCO ANTONIO
TABORI SALAZAR
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.° 02591-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Marco Antonio Tabori Salazar contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Ministra de Justicia, el Director de la Comisión de Extradiciones de dicho sector y los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que los emplazados han vulnerado el Principio de Cosa Juzgada, así como los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la instancia plural y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que, mediante Nota N.° 653, de fecha 21 de junio de 2006, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la extradición del recurrente, la misma que se tramitó ante el Decimotercer Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 61-2006). Señala también que mediante resolución emitida con fecha 25 de setiembre de 2006, la Sala Suprema demandada ordenó que el Estado solicitante de la extradición presentara diversos medios probatorios para sustentar su pedido, mandato que no fue cumplido a pesar de que adquirió firmeza por cuanto no fue impugnado. Afirma también que mediante Resolución Consultiva de fecha 13 de diciembre de 2006, la Sala Suprema emplazada declaró procedente el pedido de extradición solicitado, por lo que, con fecha 4 de enero de 2007 el demandante impugnó dicha resolución. No obstante ello, afirma que el mencionado expediente N° 61-2006 fue remitido al Ministerio de Justicia con fecha 3 de enero de 2007, lo que devino en la expedición de la Resolución Suprema N° 015-2007-JUS de fecha 17 de enero de 2007, que resuelve acceder al pedido de Extradición Pasiva del recurrente, lo que en definitiva le genera indefensión.
El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de enero de 2007, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la extradición es un acto gubernativo discrecional que no se encuentra sujeto a control jurisdiccional.
La recurrida confirmó la sentencia por los mismos fundamentos, agregando que la resolución consultiva, si bien constituye únicamente una opinión, se ha expedido con arreglo a las disposiciones pertinentes en la materia.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto declarar la nulidad de la Resolución Consultiva de fecha 13 de diciembre de 2006, emitida en el expediente N° 61-2006, que declara procedente la solicitud de Extradicción Pasiva contra el recurrente, y por ende la ineficacia de la Resolución Suprema N° 015-2007-JUS, de fecha 17 de enero de 2007, por vulnerar el Principio de Cosa Juzgada, así como los derechos a la debida motivación, a la instancia plural y al debido proceso, toda vez que dicha resolución consultiva no habría adquirido el carácter de firme al haber sido impugnada dentro del plazo que prevé la ley.
Procedimiento de Extradición: Marco Normativo General
2. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requiriente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente [Cfr. Exp. N° 3966-2004-HC/TC, Enrique José Benavides Morales].
3. El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º de la Constitución Política del Perú de 1993. Allí se establecen ciertos lineamientos generales respecto de dicha institución, a saber:
a) La extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.
b) La extradición se ampara en los tratados internacionales y en las normas de ámbito nacional respecto de aquello no previsto en los tratados. Adicionalmente, es aplicable subsidiariamente el Principio de Reciprocidad, a falta de tratado.
c) La extradición no se concederá cuando persiga o castigue por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, ni tampoco por la comisión de delitos políticos conexos con ellos (lo que excluye el genocidio, el magnicidio y el terrorismo).
4. Por otro lado, el Estado peruano tiene celebrados diversos tratados y convenios de extradición bilaterales y multilaterales, como también normas de ámbito interno que regulan todo aquello no previsto en los instrumentos internacionales. En tal sentido, la Ley N.° 24710 y el Decreto Supremo N.º 044-93-JUS regulan la extradición activa como la extradicción pasiva. A su vez, dichas normas han sido modificadas y complementadas por las disposiciones contenidas en la Sección II del Libro Sétimo del nuevo Código Procesal Penal (artículos 513º al 527º), aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 957. Dichos artículos entraron en vigencia el 1 de febrero de 2006, de conformidad con el numeral 4 de la Primera Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo N.° 957, modificado por el artículo único de la Ley N° 28460.
Extradición Pasiva
5. Dentro de la variada clasificación que se le puede atribuir al procedimiento de Extradición, la denominada Extradición Pasiva es aquella en donde un Estado es requerido para extraditar a una persona. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.
6. Al respecto, de manera general deberá acreditarse lo siguiente: a) comprobación de no haberse extinguido la acción penal, conforme a una u otra legislación; b) comprobación de no tratarse de delitos políticos o de hechos conexos, y c) comprobación de que, en el caso de un procesado, éste no haya sido absuelto en el extranjero, o, en el caso de un condenado, que éste no haya cumplido la pena. Asimismo, debe verificarse la hipótesis de la acción o de la pena.
Análisis del caso
7. En lo que concierne a la alegada afectación del Principio de Cosa Juzgada por haberse incumplido lo dispuesto por la citada resolución de fecha 25 de setiembre de 2006, que ordenaba la presentación de medios probatorios al país solicitante de la extradición, a pesar de que había adquirido firmeza al no haber sido impugnada oportunamente, es necesario reiterar lo señalado repetidas veces en el sentido de que la valoración de los medios probatorios que se presenten en el marco de los procesos que se sigan ante la justicia ordinaria es competencia exclusiva de la propia justicia ordinaria. Del mismo modo, si bien el demandante refiere que el país solicitante no cumplió con adjuntar mayores medios probatorios, la justicia constitucional no es competente para determinar si el material probatorio obrante en los autos era suficiente para declarar procedente la extradición.
8. Respecto del extremo de la demanda referido a la presunta afectación al debido proceso al no existir una resolución judicial con carácter de firme que apruebe su extradición, el recurrente alega que, conforme al artículo 521° del Nuevo Código Procesal Penal, interpuso –contra la citada Resolución Consultiva de fecha 13 de diciembre de 2006– recurso de apelación, el mismo que no le fue concedido.
9. El mencionado artículo 521°, inciso 4), del Código Procesal Penal, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:
(...) La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia [énfasis agregado].
10. Sin embargo, de ello no se colige que el plazo de tres días que prevé la norma sea un plazo que habilite a que las partes puedan impugnar el dictamen emitido por la Corte Suprema. El legislador ha establecido (en consonancia con el modelo mixto que rige el proceso de extradición en nuestro ordenamiento jurídico) que la Resolución Consultiva respecto de la situación jurídica del extraditurus emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República será remitida al Ministerio de Justicia luego de tres días contados a partir de la notificación de la resolución en cuestión a las partes. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS