CAS. Nº 131-2004-DEL SANTA
(Publicado el 31/10/05)
Concordancias:
Ley Nº 24514
Ley Nº 26636: Arts. 55, 58
D.Leg Nº 728: Art. 46 inc. c; Segunda Disposición Transitoria y Final
D.S. Nº 17-93-JUS: Art. 24 inc. i
Demandante: Administraciones Lower S.A. en Liquidación
Demandado: Audaberto Tello Culqui
Tema: Indemnización por Despido y otros
Reintegro de Beneficios Sociales
Lima, treintiuno de mayo del dos mil cinco.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; La causa número ciento treintiuno del dos mil cuatro; con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Audaberto Tello Culqui mediante escrito de fojas ciento veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre del dos mil tres, corriente a fojas ciento veintiuno expedida por la Sala Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada de fecha diecisiete de junio del dos mil tres, de fojas noventicinco, que declara fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente denuncia la aplicación indebida del inciso c) del artículo cuarentiséis del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que se encuentra en concordancia con el Decreto Supremo número cero catorce guión noventinueve guión ITINCI y el Decreto Supremo número cero doce guión dos mil uno guión TR.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurrente sostiene que el inciso c) del artículo cuarentiséis del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho no debió aplicarse al caso sub-litis, toda vez que ingresó a laborar (el diecisiete de enero de mil novecientos noventiuno) cuando estaba vigente la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce, norma que no establecía la terminación de las relaciones de trabajo por causas objetivas, salvo que manifiesten por escrito su voluntad de acogerse al nuevo régimen; hipótesis que no ocurrió en autos, por tanto le correspondería la indemnización que señala dicha norma;
Segundo.- Que, dicha argumentación satisface los requisitos de fondo contemplados en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por tanto debe declararse procedente el referido recurso y emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo;
Tercero.- Que, ha quedado establecido en las instancias de mérito que el actor ingresó a laborar para la emplazada el diecisiete de enero de mil novecientos noventinueve y cesó el seis de febrero del dos mil dos, conforme se aprecia de la carta notarial de fecha veinticuatro de enero del dos mil dos, que obra en autos a fojas siete; es decir cuando ingresó a laborar estaba vigente la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce y cuando cesó regía la Ley del Fomento al Empleo, Decreto Legislativo número setecientos veintiocho;
Cuarto.- Que, la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho señala textualmente: "Los trabajadores que a la dación de la presente Ley se encuentren laborando bajo el régimen de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce, salvo que manifiesten por escrito su voluntad de acogerse al nuevo régimen, continuarán regidos por el anterior; de la manera siguiente: a) En materia de falta grave, sólo se les podrán imputar las tipificadas en la mencionada Ley; b) La inhabilitación que autorice el despido sólo podrá ser de naturaleza judicial; c) La condena penal por delito doloso debe conllevar la inasistencia al centro de trabajo por privación física de la libertad; d) La despedida deberá cumplir el trámite en la indicada norma; e) El juez podrá ordenar la suspensión del despido, en la forma prevista en el artículo ocho de la dicha norma legal; g) En materia de indemnización, se le abonará la señalada en dicha Ley";
Quinto.- Que, del contenido de la norma transcrita en el considerando anterior, se establece que ninguno de los supuestos que posibilitan su aplicación tiene relación con la materia sub-litis, toda vez que en el presente caso se trata de un cese por condiciones objetivas -disolución y liquidación de la empresa- conforme se establece en el cuarto considerando de la recurrida, por lo que mal podría aplicarse la indemnización prevista en el literal g), toda vez que aquella se debería aplicar en el caso de declararse arbitrario el cese del actor; lo cual no ha sucedido en el presente caso;
Sexto.- Que los principios que informan a nuestro sistema legal participan de una escala axiológica que impregna el Estado de Derecho; en el ámbito de las opiniones doctrinarias se destaca como principio superlativo el tuitivo en materia laboral, constituyéndose como uno de protección al trabajador, que en la mayoría de los casos en que se controvierten los derechos laborales viene a ser la parte más débil de la relación de trabajo frente al estatus que le corresponde al empleador; asimismo teniendo en cuenta el postulado de la gratuidad de la administración de justicia preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo número setecientos sesentisiete, dispuesto en el inciso i) del artículo veinticuatro de su Texto Unico Ordenado, Decreto Supremo número cero diecisiete guión noventitrés guión JUS 1 , de fecha dos de junio de mil novecientos noventitrés, concordante con la parte final del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis 2 ; en consecuencia el recurrente se encuentra exento de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo trescientos noventiocho del Código Procesal Civil.
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1 D.S. Nº 17-93-JUS: Art. 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
(...)
i)Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
(...)
2 Ley Nº 26636: Art. 55.- Procedencia.- Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos:
a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes.
b) Si la pretensión es de naturaleza económica y esta expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6o de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado.
El recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por el trabajador o ex trabajador. Cuando es interpuesto por el empleador es aplicable la tasa determinada para los procesos civiles.
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RESOLUCIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Audaberto Tello Culqui a fojas ciento veintiséis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha nueve de octubre del dos mil tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos con Administraciones Lower Sociedad Anónima en Liquidación, sobre Indemnización por Despido y otros; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA.
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