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SENTENCIA

EXP. N.° 1442-2007-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
438252
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 1442-2007-PHC/TC

LIMA

WILSON ZAMORA

TERÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Ubillus Paredes a favor de don Wilson Zamora Terán contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1629, su fecha 11 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2005, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilson Zamora Terán, contra el teniente de la Policía Nacional del Perú, César Coloma Jiménez, y demás integrantes de la Unidad Policial de la Dirandro; el fiscal provincial Robert Zapata Villar y el titular del Primer Juzgado Penal del Callao, Luis Antonio La Rosa Paredes, por vulnerar su derecho constitucional a la libertad individual. Refiere haber sido detenido y conducido a las instalaciones de la Dirandro con fecha 25 de febrero de 2005, por agentes policiales, sin mandato judicial alguno, no obstante que en el registro que se realizó a su morada no se encontró ninguna evidencia o sustancia sospechosa. Agrega que el juez demandado en el extremo relativo al mandato de detención no motivó debidamente los fundamentos de hecho y derecho que lo sustenta y que no se advierte medio probatorio que lo vincule como autor o partícipe en el ilícito imputado.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas. El teniente de la PNP don César Coloma Jiménez, señaló que no participó en la detención del favorecido, pero que conocía la existencia de una investigación donde aparecía como sospechoso en hechos ilícitos anteriores y que se necesitaba la práctica de mayores diligencias. Por otro lado, el fiscal emplazado don Ramón Zapata Villar, sostuvo que el caso era complejo por tratarse de una organización internacional de tráfico ilícito de drogas y que durante la intervención al inmueble se encontró una agenda que revelaba datos vinculados con la organización. Finalmente, el juez demandado rechaza los cargos que se le atribuyen en la demanda y el favorecido se ratifica en todos los términos de su demanda.

El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2006, declaró improcedente la demanda por estimar que el titular de la acción penal no afectó su derecho al debido proceso y que de igual modo el auto de apertura de instrucción se emitió dentro de un proceso regular y en ejercicio de la función jurisdiccional.

La recurrida confirma la apelada, agregando que se han valorado jurídicamente los hechos que son materia del proceso penal, así como la pluralidad de agentes, la participación del favorecido como presunto integrante de una organización criminal social del delito materia de juzgamiento.

FUNDAMENTOS

1. Del presente hábeas corpus se desprende que el objeto de la demanda es la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 12 de marzo de 2005 mediante el cual se dictó mandato de detención contra el accionante y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada. Se aduce que dicho auto habría sido deficientemente motivado en razón de no exponerse suficientemente los elementos probatorios que vincularían al demandante con el hecho ilícito, así como la falta de una motivación suficiente de los hechos y derechos que sustenta la medida restrictiva, lo que habría vulnerado su libertad personal, el debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales.

2. Sobre el particular, cabe señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 139.5 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

3. Tratándose de la detención judicial, dos son las características que debe tener la motivación de esta medida de coerción. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

4. En efecto, el juzgador, tal como se aprecia a fojas 58, ha realizado una valoración de aquellos elementos –suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal– así como la insuficiencia de aspectos relacionados a la ocupación y domicilio del procesado lo que configura válidamente un mandato de detención. Con ello, en el dictado del mandato de detención el Juez Penal ha evaluado justificadamente la posibilidad de dictar una medida restrictiva de la libertad personal. En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse merituado concurrentemente los presupuestos dispuestos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

5. A mayor abundamiento, se puede observar que, impugnado el mandato de detención por el favorecido, el mismo fue confirmado por resolución de fecha 22 de junio de 2005 (a fojas 319), lo que demuestra que en el proceso penal que se le sigue al accionante se viene respetando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que está haciendo valer los recursos que la Constitución y las leyes correspondientes establecen.

6. De otro lado, en referencia a la alegada falta de medios probatorios que lo vinculen con los ilícitos atribuidos se observa del mismo auto de apertura que los hechos descritos dan cuenta de la presunta participación del procesado con los otros denunciados sobre la base de la documentación presentada con la denuncia fiscal que adjunta el atestado policial con todas las diligencias e investigaciones desarrolladas, a fin de identificar las conexiones y presuntas relaciones con el hecho delictivo. En ese sentido, no se ha acreditado la supuesta vulneración dado que se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación en relación a los presupuestos procesales que establece el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales para abrir proceso penal, al desprenderse de autos una deducción razonable de los hechos del caso y la valoración de los medios de investigación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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