EXP. N.° 10711-2006-PHC/TC
AYACUCHO
LUIS JUAN
RIVERA MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juan Rivera Muñoz contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 269 del segundo Cuadernillo, su fecha 24 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 10 de agosto de 2006 el recurrente interno sentenciado a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar y Lecaros Cornejo, solicitando se expida nueva resolución en la que se proceda a la adecuación del tipo penal. Refiere que la sentencia condenatoria declaró improcedente su solicitud de adecuación del tipo penal de tráfico ilícito de drogas del artículo 296° -tipo base- en lugar del 297° inciso 6) modalidad agravada- del Código Penal, por cuanto le resulta inaplicable por agravante la intervención de tres o más personas, toda vez que la sentencia que quedó consentida condena a dos personas y absuelve a uno de los procesados, vulnerando su derecho constitucional a la libertad individual. Agrega que este hecho no le permite acceder a los beneficios penitenciarios.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3. Que del estudio detallado de las piezas instrumentales obrantes en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se tiene, a fojas 47, su fecha 26 de marzo de 2002, copia de la denuncia penal formulada por el representante del Ministerio Público al amparo de lo prescrito por el artículo 296º, concordante con el inciso 7 del articulo 297º del Código Penal, según la cual de acuerdo a las investigaciones realizadas por personal policial de la DINES-DINANDRO-PNP, se había comprobado “(...) personas integrantes de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas(...)”. De la misma manera a fojas 53, su fecha 27 de marzo de 2002, obra el auto de apertura de instrucción en cuyos considerandos se establece que (...) una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas acopiaba pasta básica de cocaína procedente del río Apurímac para luego de sus posterior traslado por caminos de herradura a la provincia de San Miguel, la acondicionaban en vehículos para transportarlas a la ciudad de Lima y luego a Macará– Ecuador y/o a Juliaca –Puno”, instaurándose instrucción en contra del recurrente como presunto autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, previsto y sancionado por el articulo 297º, inciso 7) del Código Penal. Finalmente obrante a fojas 89 del principal y a fojas 60 del cuadernillo constitucional se advierte copia de la Acusación Fiscal Nº 010-2003-MP-1FSM-A, su fecha 30 de enero de 2003, que opinan por pasar a juicio oral al recurrente como integrante de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, en agravio del Estado, de conformidad con lo prescrito por el Código Penal en su articulo 297º, inciso 7).
4. Que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, fundamento 7), que [...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria”.
5. Que en ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hàbeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA