EXP. N.° 10100-2005-PHC /TC
PUNO
MARÍA TERESA HAYDEÉ
ESQUIVEL QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Haydeé Esquivel Quispe contra la resolución de la Sala Penal e Itinerante de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 97, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 2 de agosto de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Superior Penal e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno y contra el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de San Román, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, así como de la sentencia N.º 127-2004, de fecha 4 de octubre de 2004, expedidas por la Sala Penal y por el Juzgado Especializado en lo Penal, respectivamente, por considerar que vulneran su derecho a la libertad personal y al debido proceso. Alega que al haber sido injustamente condenada a tres años de pena privativa de la libertad –con carácter de suspendida– por la comisión del delito de usurpación, se le han impuesto determinadas reglas de conducta que atentan contra su derecho a la libertad de tránsito, a mantener reserva sobre sus convicciones religiosas, políticas, al secreto profesional, entre otros. De otro lado, afirma que en el proceso penal que se le siguió se vulneró su derecho al debido proceso.
2. Resolución de primer grado
Con fecha 15 de agosto de 2005, el Tercer Juzgado Penal de San Román declara improcedente la demanda argumentando que no se cuestiona una resolución judicial firme puesto que la sentencia condenatoria de la demandante puede ser revisada por la Corte Suprema. Asimismo, señala que se pretende una nueva valoración de los medios probatorios, tarea que no corresponde a un Juez constitucional. Finalmente, advierte que la demandante impulsó otro proceso constitucional similar, el mismo que fue declarado improcedente y quedó consentido.
3. Resolución de segundo grado
Con fecha 20 de setiembre de 2005, la Sala Superior Penal e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno la declara improcedente, por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el marco de un proceso penal regular, además que no se ha acreditado la vulneración de los derechos que invoca.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda de hábeas corpus 1. De la revisión integral de lo que obra en autos se infiere que la demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de la sentencia N.º 127-2004, de fecha 4 de octubre de 2004 (fojas 7), y de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 (fojas 11), expedidas por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de San Román y por la Sala Superior Penal e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, respectivamente, por vulnerar el derecho de la demandante a la libertad personal y al debido proceso.
2. Sin embargo, el Tribunal Constitucional advierte que la demandante con anterioridad ha interpuesto contra los emplazados, bajo los mismos supuestos de hecho y argumentos que motivan ahora su demanda en sede Constitucional, otra demanda de hábeas corpus, la que fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Penal de San Román mediante resolución de fecha 22 de julio 2005 (fojas 43) que la demandante dejó consentir, según se ve a fojas 48 y 49. Siendo ello así y considerando que el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece que
“En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo”,
el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre lo que es objeto del petitorio de la presente demanda de hábeas corpus.
Hábeas corpus y debido proceso
3. El último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que
“también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.
En cuanto a este supuesto de procedencia se debe señalar que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a ésta, de acuerdo con el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución. De ahí que se debe admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal. Así también lo ha establecido este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, FJ 5), al precisar que
“(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.
Análisis del caso concreto
4. Bajo estas consideraciones previas, es necesario analizar si en el presente caso este Colegiado debe pronunciarse sobre la acusada vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Como ya se ha señalado el Tribunal Constitucional ciertamente puede pronunciarse dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, siempre que exista vinculación entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal. Esa vinculación se da en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica precisamente en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso.
5. En el presente caso, siendo que la recurrente ha sido sentenciada por la comisión del delito de usurpación a tres años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida y bajo la observancia de determinadas reglas de conducta, en virtud a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004 (fojas 7), y confirmada mediante la resolución de fecha 15 de febrero de 2005 (fojas 11), solo cabe evaluar si en el desarrollo del proceso penal que se siguió en contra de la recurrente se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso.
6. El Tribunal Constitucional advierte por lo que obra en el expediente, que la recurrente ha ejercitado los recursos que le reconoce la Constitución y las leyes, recursos que ineludiblemente se derivan de su derecho al debido proceso, lo que se corrobora precisamente con el hecho que frente a la sentencia condenatoria de primera instancia presentó recurso de apelación. Asimismo, contra la resolución que confirma la sentencia de primera instancia interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2005 (fojas 13). Contra dicho auto, la recurrente incluso presentó recurso de queja, lo que también fue declarada improcedente por resolución de fecha 11 de abril de 2005 (fojas 14).
7. De otro lado, la demandante cuestiona también que el juzgador en la sentencia condenatoria a que se hace alusión le haya impuesto determinadas reglas de conducta, tal como puede verse a fojas 16. A juicio de este Colegiado, tanto la facultad de dictar sentencias como la de imponer, reglas de conducta son una potestad jurisdiccional de los jueces que se deriva del artículo 138º de la Constitución. Sin embargo la legitimidad constitucional de la imposición de dichos reglas radica en que éstas sean aplicadas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que a juicio de este Tribunal se han observado en la sentencia que se cuestiona.
8. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el derecho a la libertad personal de la demandante ha sido legítimamente restringida, toda vez que el proceso penal que se le siguió se ha desarrollado en observancia del derecho fundamental al debido proceso que asiste a todas las personas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI