Expediente : 03-98-TRUJILLO
Trujillo, siete de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; en audiencia Pública sin el informe oral, por inconcurrencia de la Señora Abogada Doctora Rosa Nila Ledesma Alcántara, como es de verse de la constancia que antecede; I CONSIDERANDO: Que, el Hábeas Corpus, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumarísimo, contra actos que privan de esa libertad o la restringen, sin causa o sin formas legales; que de la investigación sumaria llevada a cabo por el A-Quo, se determina de modo fehaciente que las personas de Eduardo Nial Kcomt Barba, Gerardo Paúl Odar Tantaleán y Paolo Germán Vera Arancibia fueron detenidos por la policía de la Comisaría de Pueblo Nuevo, cuando conjuntamente con otros jóvenes bebían licor en la Plaza de Armas de dicho Distrito, la madrugada del nueve de marzo último, imputándose al primero de los nombrados haber sido sorprendido, en el momento de la intervención, en posesión de diez envoltorios de papel periódico conteniendo una sustancia blanquecina pulvurulenta, con características de pasta básica de cocaína; que, si bien es cierto la Constitución Política del Estado faculta a la Policía a detener preventivamente hasta por quince días a las personas involucradas en Terrorismo, Espionaje y Narcotráfico (1) también lo es que por mandato imperativo del parágrafo f) inciso veinticuatro, artículo segundo Constitucional, la autoridad policial debe dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término; que de lo actuado no aparece que el Teniente PNP Hilmer Burga Vásquez, Comisario que dispuso la intervención y la detención de los justiciables, hubiese cumplido con dar cuenta al órgano jurisdiccional penal de Chepén, habiéndolo hecho únicamente a la Fiscalía Provincial, como es de verse del oficio fotocopiado a fojas cuarentisiete, sin indicar el motivo de la intervención y la detención de Kcomt Barba, Vera Arancibia y Gerardo Paúl Odar Tantaleán, solicitando únicamente la presencia del representante del Ministerio Público para la toma de manifestaciones, comunicación que tiene como cargo de recepción el día nueve de marzo del noventiocho a las cuatro antes del meridiano; que el accionante Luis Humberto Kcomt Barba en su escrito de fojas uno a fojas diez, mediante el cual plantea la Acción Constitucional de Garantía, a los seis días de producida la detención de su hijo Eduardo Nial Kcomt Barba, refiere que la droga le ha sido puesta a su hijo para justificar la medida de detención prolongada; que, en efecto, de autos fluye una serie de irregularidades, omisiones y hasta contradicciones entre el Teniente Hilmer Burga Vásquez y el Sub-Oficial de Segunda Oscar Jorge Vásquez Sempértegui, que ponen en tela de juicio que el intervenido Kcomt Barba en la madrugada de los sucesos hubiese estado en posesión de los diez ketes de pasta básica de cocaína, duda que se acrecienta aún más con la declaración de la representante del Ministerio Público Doctora Virginia Isabel Guaylupo Custodio, de la que aparece que ella no presenció el registro personal de Kcomt Barba cuando fue detenido en la Plaza de Armas de Pueblo Nuevo, habiendo únicamente intervenido en el registro personal de la mencionada persona en el local de la Comisaría, en donde se le encontró en posesión de una caja de fósforos marca Inti y un llavero, con diferentes llaves en su bolsillo izquierdo; que, como es de verse de la manifestación de fojas dieciséis, el detenido Kcomt Barba negó haber sido sorprendido en posesión de droga, refiriendo que la misma ha sido exhibida horas después de su detención por el Teniente Burga Vásquez cuando llegó la Señora Fiscal, por lo que se negó a firmar el Acta que corre a fojas cuarentiséis e incluso el Acta de Orientación de la Prueba de Descarte y Pesaje; que esta tesis exculpatoria está corroborada con la manifestación de los demás detenidos, como es de verse de fojas veinte y veintidós; que haciendo un análisis de lo actuado, aparece pues que el Teniente Hilmer Burga Vásquez, omitió en todo caso levantar el Acta de Registro Personal y de Comiso, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo ante la presencia de testigos y de su propio personal subalterno; que por otro lado el mencionado Teniente refiere que la intervención a los jóvenes que estaban en la Plaza de Armas de Pueblo Nuevo lo dispuso en mérito a una información confidencial de que una de las personas que participaban en la reunión habida en la Plaza de Armas, portaba pasta básica de cocaína, mientras que el Sub-Oficial Oscar Jorge Vásquez Sempértegui, al rendir su manifestación de fojas treintiuno refiere que el Teniente Jefe de la Comisaría de Pueblo Nuevo, Hilmer Limo Burga Vásquez, organizó el operativo, interviniendo a los detenidos, ante una comunicación que él le hizo, debido a que varias personas se encontraban libando licor y haciendo escándalo en la Plaza de Armas de Pueblo Nuevo; que otro hecho a resaltar, en el supuesto de que Kcomt Barba hubiese sido registrado por el Teniente Burga Vásquez, éste también debió haberle incautado la caja de fósforos marca Inti y el llavero que posteriormente esta persona entregara en la Comisaría en presencia de la representante del Ministerio Público; que, el Colegiado no puede dejar de tener en cuenta para resolver el presente caso la práctica de los elementos policiales que, para justificar la detención prolongada de los intervenidos, les ponen o les atribuyen la posesión de pequeñas cantidades de droga, lo que se ha dado en denominar "sembrar droga al intervenido", que tampoco de lo actuado aparece que el funcionario policial hubiese comunicado a cada uno de los detenidos la causa de su arresto, como también lo prescribe la Constitución Política del Estado; que el Hábeas Corpus como Acción de Garantía Constitucional Sumaria entablada ante el órgano jurisdiccional penal competente se encamina a restituir la libertad individual que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares; que en autos existen pues graves indicadores, que se ha afectado la libertad física o ambulatoria de los ciudadanos Eduardo Nial Kcomt Barba, Gerardo Paúl Odar Tantaleán y Paúl Odar Arancibia y que esa afectación implica una ilegalidad, por lo que la resolución venida en grado debe ser confirmada; POR ESTAS CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la resolución de fojas treintiocho, su fecha dicesiete de marzo de mil novecientos noventiocho, que resuelve declarar fundada el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Don Luis Humberto Kcomt Che en favor de los detenidos Eduardo Nial Kcomt Barba, Gerardo Paúl Odar Tantaleán y Paolo Germán Vera Arancibia y dispone la inmediata libertad de los inculpados detenidos; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
URBINA G. ; HONORES C.; IGLESIAS D.