⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 4845-2004-AC/TC LIMA
SENTENCIA

EXP. N.° 4845-2004-AC/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
438861
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 4845-2004-AC/TC LIMA

ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ

HERNANI BECERRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Palpa, 17 de febrero de 2005

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Angel Rafael Fernández Hernani Becerra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 25 de mayo de 2004, que, rechazó, in límine, la demanda, declarándola improcedente; y,

ATENDIENDO A

1. Que, con fecha 7 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio Público, solicitando que acate el artículo 33°, inciso 2), de la Ley N.° 27444, y que, en consecuencia, expida la resolución que ordene el reintegro de su compensación por tiempo de servicios por la suma de S/. 237,273.90, con sus respectivos intereses legales, más la bonificación por función jurisdiccional, por haber operado el silencio administrativo negativo.

2. Que la apelada, mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2003, y la recurrida mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2004, han rechazado, in límine, la demanda de cumplimiento, sin tener en cuenta que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398, vigente al momento de interponerse la dlemanda, aplicables supletoriamente al proceso de cumplimiento, han previsto, taxativamente, las causales para rechazar liminarmente una demanda, las que no se han configurado en el caso de autos. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma debería devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante esto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

3. Que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la Administración", es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración Pública.

4. Que de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.° 27444, los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, junto a los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud, cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

5. Que, como ya lo ha precisado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0191-2003-AC/TC, “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente (...)”.

6. Que el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.° 27444 no contiene un mandato claro, expreso e inobjetable que le reconozca algún derecho al recurrente y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la emplazada; por consiguiente, la demanda carece de sustento, por lo que debe desestimarse.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la le confiere Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

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