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SENTENCIA

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 055-2001-TR/DRTPSL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1310201
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 055-2001-TR/DRTPSL

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 055-2001-TR/DRTPSL

Lima, 01 de agosto del 2001.

VISTOS : El recurso de apelación Nº 000014351 que obra de fojas 534 a 542 de autos, interpuesto por COMPAÑÍA MINERA AGREGADOS CALCÁREOS S.A., en contra de la Resolución Directoral Nº 066-2001-DRTPSL-DPSC, mediante la cual se desaprobó la terminación colectiva de contratos de trabajo por causa objetiva consistente en motivos económicos, tecnológicos y estructurales, presentada por la empresa recurrente en el Expediente Nº 148-2001-DRTPSL-DPSC-SDNC; y,

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 12 de julio del año en curso, se expidió la Resolución Directoral Nº 066-2001-DRTPSL-DPSC, que obra de fojas 517 a 523 de autos, mediante la cual se desaprobó la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por la recurrente;

Que, en contra de la resolución cuestionada se interpone recurso de apelación por parte de la recurrente, sustentado en que la resolución impugnada no se encuentra arreglada a ley, ya que existiría una contradicción en ésta al afirmar en algunos de sus considerandos que la recurrente habría cumplido con todos los requisitos legales exigidos para la aprobación de la solicitud de terminación de los contratos de trabajo, mientras que en el último considerando señala que la pericia presentada no demuestra la procedencia de la medida, por cuanto no sustenta debida y adecuadamente la causa económica que alega y la forma en la cual la mano de obra incide en la situación económica financiera de la empresa;

Que, respecto a este extremo es de apreciarse que la resolución impugnada señala en el segundo y siguientes considerandos, que la recurrente cumplió con el procedimiento señalado en el artículo 48° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es decir con las formalidades y requisitos necesarios para la tramitación de este expediente; aspecto que no está en cuestión, a tal punto que, efectivamente la Autoridad dio trámite de la solicitud presentada por la recurrente; no obstante, lo que ha sido cuestionado por el inferior en grado es que la pericia de parte presentada por la recurrente, en cumplimiento de lo exigido por ley, tenga el valor probatorio de la causal alegada por la apelante; es decir, lo que se encuentra en cuestión es un aspecto de fondo, debiendo tenerse presente que la obligación contemplada en el artículo 48° inciso c) de la Ley antes citada, no solo consiste en presentar la pericia de parte a cargo de una empresa auditora inscrita en el RUNSA, sino que además ésta acredite la causal alegada;

Que, adicionalmente la empresa apelante sostiene alega que la pericia de parte elaborada por Chávez, Escobar y Asociados, Sociedad Civil, si acreditase la causal económica alegada y que respecto a la forma en que la mano de obra incide en su situación económica financiera, en el peritaje se expondrían los factores quo la obligan a la terminación colectiva de los contratos de trabajo;

Que, a este respecto es de apreciarse que del análisis de la pericia presentada por la empresa, la misma que obra de fojas 110 a 124 de autos, es de concluir que ésta no se refiere a los costos laborales de la empresa ni a su incidencia en su situación económica financiera; explicando más bien la situación de la empresa por una reducción en su volumen de ventas y los efectos de su política arancelaria; que al respecto debe señalarse que esta omisión no puede subsanarse con el Informe aclaratorio emitido por la Sociedad de Auditoría Chávez Escobar & Asociados S.C., en razón que la etapa para presentar dicho documento ha precluido al emitirse la resolución de primera instancia, no pudiendo ser merituado en esta instancia, a riesgo de afectar el derecho de contradicción de los trabajadores afectados;

Que, adicionalmente la apelante alega que no se habría evaluado que el cierre de la planta de cal a partir del 31 de diciembre del año 2000, generaría en forma automática que los trabajadores de esta unidad no tengan ninguna función a desempeñar, resultando evidente la duplicidad de estos trabajadores;

Que, a este respecto, es de apreciar que el punto 4.2 y 4.3 de la pericia de parte, no señalan específicamente cuales son las consecuencias del traslado de las instalaciones de la planta y como afecta o modifica la estructura de personal de la empresa, con indicación de cuales serían los puestos de trabajo que se duplicarían;

Que, en lo que se refiere a la nulidad deducida por la apelante en el otrosí de su recurso, es de apreciarse que de conformidad con el artículo 97° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante D.S. Nº 02-94-JUS, que no existe un recurso impugnatorio de nulidad de acto administrativo, debiendo en todo caso, de conformidad con el artículo 44° del mismo TUO, tramitarse como parte del principal, que es un recurso de apelación;

Que, respecto a la supuesta infracción del plazo para emitir resolución en este procedimiento, es de apreciarse de fojas 517 de autos que la resolución impugnada fue dictada el 12 de julio del presente año, habiéndose culminado la etapa de conciliación el 6 de julio del presente año; que en consecuencia es de apreciarse que dicha resolución ha sido dictada dentro del plazo establecido en el artículo 48° inciso e) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no siendo ello desvirtuado por la fecha en que la Resolución Nº 0662001-DRTPSL-DPSC fue emitida, toda vez que en este caso resulta de aplicación el artículo 81° del citado TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en cuya virtud la notificación de las resoluciones se practica a mas tardar dentro del plazo de 10 días computados desde la fecha de su expedición, plazo que se ha observado en el presente caso, de conformidad con el cargo que aparece a fojas 525 de autos;

Que, en atención al considerando anterior, es de apreciarse que en este caso no se ha producido el silencio administrativo positivo al haberse expedido la Resolución de primera instancia dentro del plazo de ley y haberse notificado igualmente observando el plazo legal;

Por lo expuesto y en uso de las facultades conferidas a este Despacho por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR;

SE RESUELVE:

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación que corre de fojas 534 a 542 de autos, interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA AGREGADOS CALCÁREOS S.A.; y en consecuencia: CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 066-2001-DRTPSL-DPSC, que corre de fojas 517 a 523 de autos, devolviéndose los de la materia a la Oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.- Fdo.- Dr. HUGO CARRASCO MENDOZA . Director Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima.

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