EXP. N.° 00249-2008-PC/TC LIMA
JORGE OSWALDO
MEDINA CRUZADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Oswaldo Medina Cruzado contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el proceso de cumplimiento, reconocido en el artículo 200. 6, de la Constitución, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente al acatamiento de una norma legal o de un acto administrativo. El Código Procesal Constitucional (CPC), por su parte, desarrolla aún más esta figura a partir de su artículo 66º.
2. Que, en este marco, el Tribunal Constitucional, en atención a su función de ordenación y pacificación del ordenamiento constitucional, emitió la STC N.º 0168-2005-PC/TC, la misma que sienta jurisprudencia sobre la procedencia de la demandas en este tipo de procesos. En ella se expresó, entre otras cosas, dentro del fundamento 12, que: “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”.
3. Que de los actuados queda claro que el petitorio de la demanda no se condice con la vía procedimental que utiliza el accionante que plantea una demanda de cumplimiento, alegando el acatamiento de la Ley N.º 28407, según la pretensión expuesta: “(...) fiel cumplimiento incondicional e inmediato a lo dispuesto por la Ley 28407, Ley de Reconocimiento de Años de Aportes, y por consiguiente, se reconozcan los años indebidamente desconocidos desde el año 1949 a 1963 por aplicación indebida a los Art. 56º y 57º del D.S. 011-74-TR; los mismo que al ser derogados, se debe exigir el cumplimiento de la precitada ley, y en consecuencia se emita nueva resolución administrativa que reconozca todos los años de aportados” [Demanda de cumplimiento (f. 10 del Expediente)].
4. Que, respecto a los requisitos del cumplimiento, se enuncian en el fundamento 14 de la mencionada STC N.º 0168-2005-PC/TC, cinco condiciones genéricas y dos adicionales para los actos administrativos. Y si bien existe una ley que, a su entender, no ha sido cumplida, respecto a ella los requisitos enunciados no pueden llegar a ser completados. Lo expuesto queda claro, por lo tanto, que la pretensión del recurrente no está estrictamente relacionada con la vía procedimental utilizada.
5. Que, de otro lado, lo que se debe determinar es si la Administración está actuando de manera correcta, porque subyace al petitorio la posible existencia de un incorrecto análisis de los medios probatorios de los aportes que han sido presentados para el cambio de la pensión a ser percibida. En la normatividad, se exige de la Administración Pública una actuación adecuada, tal como lo ha reconocido el artículo 39º de la Constitución, dispositivo que al mismo tiempo da sentido a su desempeño, pues se le reclama estar al servicio de la nación. Ello, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3º y 43º de la Norma Fundamental, que definen al país como un Estado social y democrático de Derecho, hacen previsible que en vía jurisprudencial deba encontrarse una respuesta a una problemática social como la expuesta por el demandante, toda vez que éste asume una actitud incorrecta por parte de la ONP.
6. Que este Colegiado muestra su preocupación por la calidad del accionante. En el presente proceso, el recurrente, una persona cercana a los noventa años [Fecha de nacimiento: 6 de agosto de 1920, según Documento Nacional de Identidad (f. 4 del Expediente)], ha realizado un reclamo con relación a su pensión, arguyendo que el monto que percibe no se condice con los aportes realizados por sus empleadores. Para ello, solicita equívocamente a través de una demanda de cumplimiento el reconocimiento de años de aportación sobre la base del cumplimiento de la Ley N.º 28407, y que en consecuencia se emita una nueva resolución administrativa.
7. Que debería examinarse si es posible la revisión de la pensión que viene percibiendo el accionante, en virtud de la norma que él mismo ha alegado dentro del proceso de cumplimiento, por lo que la pretensión debería ser analizada como amparo, pues no podría ser vista en el primer tipo de proceso por no cumplir con los presupuestos establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
8. Que, según el artículo 1º de la Ley N.º 28407, “Declárase expedito el derecho de cualquier aportante a acudir ante la Oficina de Normalización Previsional - ONP a solicitar la revisión de cualquier resolución administrativa que se hubiera expedido en su contra, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990”. Justamente, el artículo 56º del mencionado reglamento señala que “Se considerarán como períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones los de prestación de servicios con anterioridad al 1º de mayo de 1973 que generaron la obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la ex-Caja Nacional de Seguro Social y a la ex-Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, aun cuando no se hubiere efectuado el pago de las mismas”, mientras que el 57º dice a la letra: “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Es decir, sobre la base de esta normatividad, se debería poder cotejar si el monto pensionario que percibe actualmente el recurrente supone una vulneración o no a su derecho fundamental a la pensión, por no corresponder con la normatividad infraconstitucional sobre la materia, aunque ello no puede ventilarse en la vía de cumplimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ