Expediente 179-97
Lima
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
Sentencia
Resolución Nº 978
Lima, veintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; con los informes orales; de conformidad con el dictamen fiscal de fojas ciento treinticinco a ciento treintiséis; y CONSIDERANDOPrimero.- Que, la garantía constitucional de la Acción de Cumplimiento se halla prevista como mecanismo de control constitucional en el inciso 6 del Artículo 200º de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, y procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Segundo.- Que, el referido mecanismo de control ha sido reglamentado en el país mediante la Ley Nº 26301, publicada el tres de mayo de mil novecientos noventicinco en tanto se expida la correspondiente ley de desarrollo de la materia, disponiendo su trámite en forma supletoria, conforme las disposiciones pertinentes de las Leyes Nºs. 23506, 2504, 25315, 25398 y el Decreto Ley Nº 25433 en lo que concierne a la Acción de Amparo (Artículo 4º); Tercero.- El Artículo 5º de la Ley reglamentaria comentada, para el caso, ha previsto la vía previa para su procedencia y que consiste además del agotamiento de lo establecido en el Artículo 27º de la Ley Nº 23506, el requerimiento por vía notarial de cumplimiento, con una antelación no menor de quince días; Cuarto.- En el caso submateria se advierte el cumplimiento de estos requisitos de admisibilidad con los documentos de fojas seis a siete y ocho a nueve que corresponden a las Cartas Notariales remitidas al Rector de la Universidad Particular San Martín de Porres por los demandantes César Augusto Durand López y Ana Luz Fernández Vega, respectivamente y que fueron recepcionadas por la emplazada el doce de junio de mil novecientos noventiséis; asimismo de fojas tres a cuatro corre copia de la Resolución Nº 016-92-CODACUN del veintiuno de febrero de mil novecientos noventidós expedida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores que en última instancia administrativa al declarar FUNDADO el recurso de revisión de los aludidos demandantes ha dispuesto su reposición con todos sus derechos, como docentes de la facultad de odontología; Quinto.- Que, la resolución anterior, tanto por su análisis como de lo actuado en el presente proceso se evidencia que es virtual y no ha sido cumplida, por tanto, es susceptible de ser garantizada mediante la Acción de Cumplimiento, sin que resulten valederas las articulaciones de que el mecanismo sólo es aplicable para autoridades investidas de poder público, toda vez que la norma constitucional la prevé para cualquier tipo de autoridades o funcionarios; tampoco las articulaciones de caducidad de la acción, por cuanto la demanda ha sido promovida, antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 37º de la Ley Nº 23506 (1) , después de haber agotado la vía previa prevista para el efecto por la Ley Nº 26301; REVOCARON la sentencia de fojas ochentiséis a ochentiocho, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta a fojas por Cesar Augusto Durand López y Ana Luz Fernández Vega contra la Universidad Particular San Martín de Porres y su Rector José Antonio Chang Escobedo; REFORMANDOLA DECLARARON: FUNDADA la demanda; en consecuencia se DISPONE que la parte demandada proceda en el plazo de tres días de notificada a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Asuntos Contencioso Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores mediante la Resolución número 015-92-CODACUN del veintiuno de febrero de mil novecientos noventidós y por la que se dispone la reposición de los demandantes, como docentes con todos sus derechos en la facultad de odontología; estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, MANDARON que consentida o ejecutoriada sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.
MUÑOZ SARMIENTO; GONZALES CAMPOS ; CHOCANO POLANCO