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SENTENCIA

439232

2000-01-01Sala de Derecho Público
Tipo
SENTENCIA
Número
439232
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Público

Expediente Nº 1140-2000

(Publicada el 16 de enero del 2002)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Sala de Derecho Público

Resolución Nº 2558

Lima, veintitrés de agosto del dos mil uno.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Mac Rae Thays, con el dictamen del señor Fiscal Superior de fojas setenticuatro y siguiente; y como Vocal dirimente la doctora Álvarez Olazábal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, se interpone la presente acción de cumplimiento a fin de que el Ministerio del Interior cumpla con efectuar el pago de su pensión de acuerdo con la jerarquía de Comandante de Servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a la Resolución Suprema número 0060-89-IN/DM de fecha catorce de junio de mil novecientos ochentinueve, que le reconoce el grado de oficial; por tanto, inaplicable la Resolución Ministerial número 0691-98-IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventiocho por constituir un acto lesivo individual y concreto que materializa la violación de sus derechos constitucionales; Segundo.- Que, conforme dispone el inciso seis del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, procede la acción de cumplimiento contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; Tercero.- Que, el derecho reclamado en la presente acción es el de pago de derecho pensionario, conforme ha venido resolviendo el Tribunal Constitucional, respecto a la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa, ésta se da por agotada con el requerimiento formulado por carta notarial, siendo que en el presente caso se ha cumplido conforme se aprecia del documento obrante de fojas seis a ocho; asimismo, en cuanto a la excepción de caducidad se advierte que la demanda ha sido presentada dentro del plazo previsto por el artículo treintisiete de la Ley número 23506, por lo que dichas excepciones devienen en inamparables; Cuarto.- Que, el artículo primero de la Ley número 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al Personal Profesional Femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley número 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera; Quinto.- Que, mediante Resolución Suprema número 0060-89 de fecha catorce de junio de mil novecientos ochentinueve se le restituye en el Escalafón de Oficiales del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales reconociéndosele el grado de Comandante, inscribiéndola en el Escalafón respectivo; Sexto.- Que, mediante la Resolución Ministerial número 0691-98-IN/0103 del diez de agosto de mil novecientos noventiocho se le vuelve a la condición de empleado civil otorgándosele el nivel VIII correspondiente a enfermera del personal de empleados civiles Sanidad de la Policía Nacional del Perú; desconociéndose su condición de comandante; situación que afecta el estado pensionario de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se ha desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema; Sétimo.- Que, la resolución cuestionada fue expedida fuera de todos los términos que señala la Ley para la modificación o nulidad de una resolución administrativa; en todo caso, la demandada debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo segundo de la Ley número 26960, y en concordancia con el ar-tículo 174 de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial; por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia de fojas cuarentiséis a cuarentisiete su fecha veintitrés de febrero del dos mil, en cuanto declara INFUNDADAS las Excepciones de Caducidad y de Falta de Agotamiento de la Vía Previa, y la REVOCARON en el extremo que declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas quince a veinte, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA ; en consecuencia, CUMPLA el Ministerio del Interior con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 060-89-IN/DM de fecha catorce de junio de mil novecientos ochentinueve; que le reconoce a la actora el grado de oficial; en los seguidos por María Rosa Perales Zamora contra el Ministerio del Interior sobre acción de cumplimiento; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON que consentida o ejecutoriada que ésta sea se publique en el diario oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.

LAGOS ABRILL, Vocal; MAC RAE THAYS, Vocal; ÁLVAREZ OLÁZABAL, Vocal

EL SECRETARIO DE LA SALA DE DERECHO PÚBLICO QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA ÁLVAREZ OLAZÁBAL, ES COMO SIGUE:

Por los propios fundamentos expresados por la Vocal ponente, me adhiero al voto de los doctores Lagos Abrill y Mac Rae Thays.

Lima, 23 de agosto del 2001

ÁLVAREZ OLAZÁBAL

Vocal

EL SECRETARIO DE LA SALA DE DERECHO PÚBLICO QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR DOCTOR LINARES SAN ROMÁN, ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en apelación, por parte de la accionante, la sentencia de fojas cuarentiséis y cuarentisiete en tanto declara improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por ésta contra el Ministerio del Interior; Segundo.- Que, en el presente caso la demandante solicita que el Ministerio del Interior le otorgue el pago de su pensión de jubilación en el grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú, remitiéndose al tenor de la Resolución Suprema Nº 0060-89-IN/DM de fecha catorce de junio de mil novecientos ochentinueve; manifiesta además que agotó la vía previa con la carta notarial que envió a la emplazada sobre este reclamo, la misma que fuera recepcionada en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve, sin haber recibido contestación alguna; Tercero.- Que, conforme lo prescribe el inciso seis del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, la acción de cumplimiento como mecanismo de garantía constitucional tiene por objeto que las autoridades o funcionarios acaten normas legales o actos administrativos, que para ello en el primer caso se requiere que las disposiciones legales resulten autoaplicativas; y en el segundo, que los actos administrativos sean objetivos y definidos; además, para su procedencia debe efectuarse previamente el requerimiento por vía notarial del afectado con un antelación de quince días; Cuarto.- Que, en el presente proceso se evidencia que la demandante no acciona para el cumplimiento de una resolución administrativa que contenga un acto definido y objetivo, pues el derecho que reclama se haga cumplir, esto es el abono de la pensión de jubilación de acuerdo al grado de Comandante, no se encuentra contenido como mandato objetivo y definido en la Resolución Suprema precitada; por lo que la demanda incoada deviene improcedente; por estos fundamentos MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia de fojas cuarentiséis y cuarentisiete de fecha veintitrés de febrero del dos mil que declara Infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad deducidas e Improcedente la demanda interpuesta; con lo demás que contiene; en los seguidos por María Rosa Perales Zamora con Ministerio del Interior.

LINARES SAN ROMÁN

Vocal

EL SECRETARIO DE LA SALA DE DERECHO PÚBLICO QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO DE LA SEÑORA DOCTORA UBILLÚS FORTINI, ES COMO SIGUE:

Me adhiero a la ponencia del doctor Linares San Román.

UBILLÚS FORTINI

Vocal

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