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SENTENCIA

STC N.º 01619-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439284
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

STC N.º 01619-2006-PA/TC

EXP. N.º 01619-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

ESTELA EULALIA

PINEDO DE MELÉNDEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

Lima, 14 de enero de 2008

La resolución recaída en el Expediente N.° 01619-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Eulalia Pinedo de Meléndez contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 113, de fecha 11 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante y a su pensión de viudez, pretendiendo asimismo su reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que la demandada les otorgó a su cónyuge causante y a ella pensiones de jubilación y de viudez, respectivamente, con arreglo al régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar la Ley N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 3 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que la contingencia para el cónyuge causante se produjo antes del 18 de diciembre de 1992 cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908, e improcedente el pago de devengados.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que a la recurrente se le otorgó su pensión de viudez a partir del 9 de marzo del 2002, cuando ya se encontraba derogada la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital dado que percibe una pensión de S/. 270.68 (f. 4).

2. En el caso de autos, la demandante solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante y a su pensión de viudez, además de su reajuste, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática.

3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

4. En el presente caso, de la Resolución N.º 15127-PJ-DPP-SGP-IPSS, corriente a fojas 2, se aprecia que se otorgó al causante pensión de jubilación: a) con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 3 de agosto de 1988; c) acreditó 10 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 137.07.

5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1°: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

6. En el presente caso, habiéndose generado el derecho del causante el 3 de agosto de 1988, para la determinación de la pensión mínima resultaba aplicable el Decreto Supremo N.º 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 1,760.00; siendo que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente a dicha fecha ascendía a I/. 5,280.00, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

7. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, y se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso, siendo improcedente el pedido de las costas.

8. Conforme a los artículos 53.° y 56.° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables para la pensión de sobrevivientes, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes a su cónyuge supérstite.

9. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, se tiene que mediante Resolución 0000021659-2002-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se le otorgó pensión de viudez a partir del 9 de marzo de 2002, fecha en la que falleció su cónyuge, es decir que para ella la contingencia se produjo con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

10. No obstante importa precisar que conforme a las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes), suma que viene percibiendo la demandante, conforme se advierte de los cheques de pago obrantes a fojas 4, razones por las que deviene en infundado este extremo de la demanda.

11. En cuanto a la pretensión de indexación mensual automática, debe recordarse lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el sentido de que el reajuste de las pensiones se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática . Ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. Consecuentemente deviene en improcedente este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

5. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908, a la pensión percibida por el causante de la demandante, don Cevero de los Ángeles Meléndez Chafo, durante su periodo de vigencia, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 15127-PJ-DPP-SGP-IPSS, de fecha 26 de mayo de 1989.

6. Odenar que la emplazada expida nueva resolución reconociendo el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

7. INFUNDADA en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez,.

8. IMPROCEDENTE en los extremos que solicita la indexación automática y el pago de las costas.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.º 01619-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

ESTELA EULALIA PINEDO DE MELÉNDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Eulalia Pinedo de Meléndez contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 113, de fecha 11 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

5. Con fecha 4 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante y a su pensión de viudez, pretendiendo asimismo su reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que la demandada les otorgó a su cónyuge causante y a ella pensiones de jubilación y de viudez, respectivamente, con arreglo al régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar la Ley N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

6. La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

7. El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 3 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que la contingencia para el cónyuge causante se produjo antes del 18 de diciembre de 1992 cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908, e improcedente el pago de devengados.

8. La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que a la recurrente se le otorgó su pensión de viudez a partir del 9 de marzo del 2002, cuando ya se encontraba derogada la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

12. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital dado que percibe una pensión de S/. 270.68 (f. 4).

13. En el caso de autos, la demandante solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante y a su pensión de viudez, y su reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática.

14. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

15. En el presente caso, de la Resolución N.º 15127-PJ-DPP-SGP-IPSS, corriente a fojas 2, se aprecia que se otorgó al causante pensión de jubilación: a) con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 3 de agosto de 1988; c) acreditó 10 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 137.07.

16. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1°: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

17. En el presente caso, habiéndose generado el derecho del causante el 3 de agosto de 1988, para la determinación de la pensión mínima resultaba aplicable el Decreto Supremo N.º 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 1,760.00; siendo que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente a dicha fecha ascendía a I/. 5,280.00, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

18. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, y se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso, siendo improcedente el pedido de las costas.

19. Conforme a los artículos 53.° y 56.° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables para la pensión de sobrevivientes, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes a su cónyuge supérstite.

20. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, se tiene que mediante Resolución 0000021659-2002-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se le otorgó pensión de viudez a partir del 9 de marzo de 2002, fecha en la que falleció su cónyuge, es decir que para ella la contingencia se produjo con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

21. No obstante importa precisar que conforme a las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes), suma que viene percibiendo la demandante, conforme se advierte de los cheques de pago obrantes a fojas 4, razones por las que deviene en infundado este extremo de la demanda.

22. En cuanto a la pretensión de indexación mensual automática, debe recordarse lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el sentido de que el reajuste de las pensiones se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática . Ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. Consecuentemente deviene en improcedente este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908, a la pensión percibida por el causante de la demandante, don Cevero de los Ángeles Meléndez Chafo, durante su periodo de vigencia, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 15127-PJ-DPP-SGP-IPSS, de fecha 26 de mayo de 1989.

Por consiguiente, ordenar que la emplazada expida nueva resolución reconociendo el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso; INFUNDADA en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez, e IMPROCEDENTE en los extremos que solicita la indexación automática y el pago de las costas.

S.

ALVA ORLANDINI

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