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SENTENCIA

STC N.° 10753-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439285
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

STC N.° 10753-2006-PA/TC

EXP. N.°10753-2006-PA/TC

LIMA

VICENTE MARTÍN

RAFAEL DIAZ

RAZÓN DE RELATORÍA

Lima, 18 de enero de 2008

La resolución recaída en el Expediente N.º 10753-2006-PA, que declara FUNDADA la demanda en un extremo, INFUNDADA en otro e IMPROCEDENTE en el último extremo, es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Martín Rafael Díaz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 12 de julio de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000023991-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de mayo de 2002, por considerar que se le ha aplicado retroactivamente la Ley N.º 25967, recortándole el monto inicial de su pensión y años de aportaciones; y que, por consiguiente, se expida nueva resolución de acuerdo a las Leyes N. os 25009 y 23908, Decretos Supremos N. os 029-89-TR y 030-89-TR y que se le pague los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda alegando que, a partir del 13 de enero de 1988, fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, se derogó la norma sobre reajuste con prioridad trimestral y pensión mínima contenida en la Ley N.º 23908.

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004, declara infundada le excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.º 23908.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pensión de jubilación otorgada al demandante es superior a la pensión mínima vital, por lo que, su pretensión debe ser resuelta en el proceso contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. Antes de ingresar a establecer las consideraciones relativas a la resolución de la causa es preciso advertir que el magistrado Beaumont Callirgos se ha abocado a su conocimiento, estando a lo expuesto en la Razón de Relatoría informándose, en su momento, a las partes, sobre su participación conforme obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional,

2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, teniendo en cuenta el grave estado de salud del demandante.

§ Delimitación del petitorio

3. El demandante solicita que su pensión minera se le otorgue con arreglo a las Leyes N. os 25009 y 23908, por considerar que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, asimismo, solicita el reconocimiento de 35 años de aportaciones.

§ Análisis de la controversia

4. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, de Jubilación Minera, los trabajadores de minas subterráneas tienen derecho a la pensión completa de jubilación siempre que acrediten 45 años de edad y 20 años de aportaciones, de los cuales 10 deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

5. En el presente caso, de la Resolución N.º 0000023991-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de mayo de 2002, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó al recurrente pensión minera por la Ley N.º 25009, sin aplicar el sistema de cálculo y el monto de la pensión máxima establecidos por el Decreto Ley N.º 25967, toda vez que reunió los requisitos para acceder a tal pensión antes del 19 de diciembre de 1992.

6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas

7. A fojas 3 de autos, obra el certificado de trabajo otorgado por la Empresa Minera del Centro del Perú, en el que se consigna que el recurrente laboró desde el 25 de abril de 1956 hasta el 29 de mayo de 1991; acreditando, con ello 35 años, 1 mes y 4 días de aportaciones. Siendo necesario señalar que los 29 años reconocidos por la Administración quedan subsumidos en este resultado; en consecuencia, deben ser reconocidos 6 años, 1 mes y 4 días de aportaciones adicionales a los ya reconocidos.

8. Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

9. En el extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR, para establecer el monto de la pensión mínima de los mineros, cabe precisar que el referido decreto supremo regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, siendo por ello inaplicable al caso.

§ Sobre la aplicación de la Ley N.º 23908

10. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

11. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

12. En el presente caso, de la Resolución N.º000023991-2002-ONP/DC/DL19990, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera a partir del 30 de mayo de 1991, por el monto de S/. 157.71 soles mensuales, actualizada a la fecha de la expedición de la mencionada resolución en S/. 659.02 soles. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 36.00 intis millón, equivalente a S/. 36.00 soles. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

13. Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

14. Por consiguiente, al constatarse de los autos (fojas 182), que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

15. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º0000023991-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de mayo de 2002.

2. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca un total de 35 años, 1 mes y 4 días de aportaciones, con el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

3. INFUNDADA en relación a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante, la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR, la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y el reajuste automático de la pensión.

4. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente; así como respecto la vulneración al mínimo vigente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

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