EXP. N.° 9815-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
YOLANDA MARLENE
ALCÁNTARA DE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Marlene Alcántara de Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 125, su fecha 21 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de abril de 2005, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la demandante cumplió los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley N.° 23908; asimismo, declara improcedente el extremo referido al abono de intereses.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la fecha de la contingencia se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución N.° 4002-GRNM-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 1982; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1.° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de dicha pensión, su causante percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5. Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 34948-2000-ONP/DC, de fecha 24 de noviembre de 2000, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 20 de mayo del mismo año, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6. No obstante, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N. os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N. os 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente.
2. IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI