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SENTENCIA

EXP. N.º 9182-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439554
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.º 9182-2006-PA/TC

JUNÍN

ISAÍAS EDILBERTO

BELTRÁN RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Edilberto Beltrán Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 4 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 2434-SGO-PCPE-IPSS-98 y 1475-2001-GO/ONP, de fecha 11 de diciembre de 1998 y 28 de setiembre de 2001, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de abril de 2006, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconosis en segundo estadio de evolución, por lo que le corresponde percibir pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la demanda adolece de manifiesta improcedencia por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, ya que el recurrente solicita pensión de renta vitalicia pero invoca la Ley 25009 y su Reglamento, los cuales son de aplicación a la pensión minera.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

4. En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

5. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

6. Previamente debe precisarse que el demandante ha planteado su pretensión de manera errónea pues no obstante solicitar el otorgamiento de una pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, invoca la aplicación de la Ley 25009 y su Reglamento, normas que corresponden al régimen de pensión de jubilación minera. Al respecto, cabe señalar que las prestaciones derivadas del Sistema Nacional de Pensiones y aquellas generadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (renta vitalicia) se financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

7. Tal como se advierte de autos, la errónea formulación del petitorio por parte del abogado del actor conllevó a que en primera instancia se declare fundada la demanda y se disponga el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, siendo la verdadera pretensión del demandante el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por lo que este Colegiado considera pertinente precisar que las normas de la pensión de jubilación minera (Ley 25009 y su Reglamento) no son aplicables a la renta vitalicia, por pertenecer a fuentes distintas.

8. En la STC 1008-2004-AA/TC, se precisaron los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

9. Sobre el particular cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

10. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

11. A fojas 15 de autos obra el examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Censopas del Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 2003, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

12. De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata.

13. En el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado ha interpretado, que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

14. Al respecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

15. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

17. Con relación al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

18. Respecto al pago de costos y costas del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos y declarar improcedente el pago de costas procesales.

19. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

4. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 2434-SGO-PCPE-IPSS-98 y 1475-2001-GO/ONP.

5. Ordenar a la entidad demandada otorgar al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 12 de agosto de 2003, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

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