EXP. N.° 8936-2005-PA/TC
LIMA
SEGUNDO VIDAL
CERVERA CABREJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Vidal Cervera Cabrejos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 21 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 7342-2004-GO/ONP, de fecha 1 de julio de 2004; y se dicte una nueva resolución otorgándole una nueva pensión de jubilación completa, sin topes, con arreglo a los artículos 5.º y 6.º de la Ley 25009, con el reintegro de los devengados y abono de los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera y, por lo tanto, no podía calcularse su pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990 sino con el Decreto Ley 25967.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2004, declara fundada, en parte la demanda, estimando que la emplazada no tomó en consideración los informes de evaluación médica en los que consta que el demandante padece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución, no siendo exigibles las aportaciones; es decir, consideró que el actor tenía derecho a una pensión de jubilación sin topes del Decreto Ley 25967 y sus modificatorias.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la pensión de jubilación minera está sujeta a los topes previstos en el D.L. 19990.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamentos 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante,y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. El demandante aduce que la pensión de jubilación que percibe desde el 2 de junio de 1998 se encuentra exenta de los topes pensionarios impuestos por el Sistema Nacional de Pensiones, dado que las normas que regulan la jubilación minera señalan que a los trabajadores mineros les corresponde percibir el ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
3. Tal como obra a fojas 3, al demandante se le otorgó la pensión de jubilación minera establecida por la Ley 25009; y de conformidad con el Decreto Supremo 106-97-EF, la pensión máxima mensual.
4. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se fijaron topes a los montos de pensiones mensuales, y se determinaron los mecanismos para su modificación.
5. Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.º 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.
Asimismo, es pertinente mencionar que la pensión completa de jubilación que se otorga a los trabajadores mineros que adolezcan de (neumoconiosis) silicosis, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido el mínimo de aportaciones legalmente exigidas. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado el mínimo de aportaciones legalmente exigido; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley N.º 19990.
6. Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun a las pensiones de los trabajadores que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis, no implica vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA