EXP. N.° 00874-2006-AA/TC
LIMA
SAN FERNANDO PACHACÁMAC
REUSCHE S.C.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por San Fernando Pachacámac Reushe S.C.R.L. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 18 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2003, San Fernando Pachacámac Reusche S.C.R.L., representada por don Wilber Medina Bárcena, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia de Bienes Nacionales, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 073-2001-SBN de fecha 16 de marzo de 2001, a través de la cual se resuelve formalizar la reversión del terreno eriazo de 23.5635 Has., ubicado en la ladera del Cerro Papa y Piña del distrito de Pachacútec, provincia y departamento de Lima, de su propiedad, lo cual, aduce, atenta contra el debido proceso administrativo y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución en su artículo 70º.
La Superintendencia de Bienes Nacionales contesta la demanda precisando que mediante las Leyes N.os 11061, 14197, 17716, 17719, 18460, 19462, 19555, 19959 y demás disposiciones conexas se dispuso la reversión de terrenos que tenían la calidad de eriazos a favor del Estado, encontrándose vigentes dichas normas; que mediante Resolución de Alcaldía N.º 349 del 4 de abril de 1997 la Municipalidad Metropolitana de Lima, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 004-85-VC y sus modificatorias, calificó como eriazo el terreno de 235.695.00 m2 ubicado en Ladera de Cero, distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, no pudiendo inscribirse a nombre del Estado por encontrarse inscrito a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura; y que posteriormente se expidió el Decreto de Urgencia N.º 014-2000 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 007-2000—PCM, a través de los cuales se dispone la inscripción a favor del Estado de los terrenos que por su condición de eriazos habían revertido en mérito de las leyes precitadas, ordenándose además la cancelación del dominio de los asientos que permanecían extendidos a favor de terceros, autorizándose a la Superintendencia de Bienes Nacionales para que expida las resoluciones indicando los inmuebles revertidos. Afirma que por tal razón dicha entidad emitió la Resolución de Superintendencia N.º 073-2000/SBN, el 16 de marzo de 2001, la cual fue notificada al Ministerio de Agricultura, quien no la cuestionó, por lo que al quedar firme se inscribió en la Partida Electrónica N.º 11295336 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Agrega que fue recién luego de este trámite que en el Exp. Adm. N.º 000054-95 la ahora accionante presentó un recurso de reconsideración en el que refiere que el área inscrita a nombre del Estado se superpone con su propiedad, recurso que fue desestimado porque la inscripción podía afectar al Ministerio de Agricultura y no a la demandante, y que ante esta respuesta la susodicha interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución N.º 017-2003/SBN-GO, a través del cual se declaró infundado.
El Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, de caducidad y de incompetencia.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2004, declaró infundadas las excepciones de caducidad e incompetencia y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva en lo que respecta al Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que se dispuso su extromisión procesal. Al pronunciarse sobre el fondo de la pretensión declaró infundada la demanda, argumentando que el examen de las piezas documentales para determinar si los terrenos consignados en la Resolución y sus anexos son o no de propiedad del demandante, no puede realizarse en esta vía porque carece de estación probatoria.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la vía procesal empleada no es la idónea, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. Se cuestiona en autos la legalidad de la Resolución N.º 073-2001-SBN de fecha 16 de marzo de 2001, a través de la cual se resuelve formalizar la reversión del terreno eriazo de 23.5635 Has., ubicado en la ladera del Cerro Papa y Piña del distrito de Pachacútec, provincia y departamento de Lima; la demandante alega que dicho predio es de su propiedad, que se está violando su derecho de propiedad y que, en el procedimiento seguido, se ha lesionado su derecho al debido proceso en sede administrativa.
2. Sin embargo de los documentos y medios probatorios corrientes en autos se advierte que la vía del proceso de amparo no resulta idónea para esclarecer si el demandante es el propietario de los terrenos a que se hace referencia en la resolución impugnada, o si existe superposición de áreas –total o parcial–, o si existe duplicidad registral.
3. A mayor abundamiento este Tribunal debe recordar que la vía procesal del amparo no es la adecuada para dilucidar los derechos de propiedad de los ciudadanos, o, en todo caso, para determinar quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque aquellas controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional –concordante con el artículo 13º de la Ley N.° 25398, vigente al momento de interponerse la demanda–, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI