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SENTENCIA

EXP. N.° 8564-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439697
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 8564-2006-PA/TC

LIMA

GERARDO BELLIDO

LOZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Bellido Lozano contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 6 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 17 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la petición y a la estabilidad laboral; solicita, por ello, que se declare inaplicable el Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, que dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario de Primera Instancia en lo Civil de Lima; y, en consecuencia, se disponga su reincorporación a dicho cargo y se le reconozcan los demás derechos inherentes al mismo. Manifiesta haber sido cesado arbitrariamente en virtud del Decreto Ley antes aludido, conculcándose gravemente su derecho a permanecer en el cargo. Asimismo, alega no haber sido incluido en ninguna de las tres listas del Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente, la última de las cuales fue publicada con fecha 24 de diciembre de 2003.

2. Contestación de la demanda

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 8 de marzo de 2004, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente, por haber transcurrido en exceso el plazo para su interposición. Asimismo, señala que ésta carece de verosimilitud y, en todo caso, la recurrente debió tener en consideración la entrada en vigencia de la Constitución de 1993 o el inicio del Gobierno de Transición, a efectos de solicitar su reincorporación. Por su parte, la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita que la demanda sea desestimada por argumentos similares.

3. Resolución de primer grado

Con fecha 28 de junio de 2004, el Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda por considerar que el demandante fue cesado de su cargo sin expresión de causa, vulnerándose su derecho a la motivación y al debido proceso.

4. Resolución de segundo grado

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de julio de 2006, revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la pretensión del demandante debe ser ventilada en la vía contenciosa administrativa.

III. FUNDAMENTOS

Precisión del petitorio de la demanda

1. Del análisis de lo actuado en autos se desprende que la accionante formula demanda de amparo a fin de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicación del Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 26 de junio de 1992; y ordene su reincorporación al cargo de Secretario de Primera Instancia en lo Civil de Lima, ya que, según afirma, se han afectado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la petición y a la estabilidad laboral

Cuestión procesal previa

2. Antes de resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Al respecto, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que el recurrente estaba habilitado para interponer demanda de amparo “(...) a partir de la vigencia de la Constitución Política del Perú aprobada en 1993” (fojas 34). Asimismo, agrega que, en todo caso, el plazo de caducidad debe empezar a computarse a partir del momento en que se inició el Gobierno de Transición, a cargo del ex Presidente Valentín Paniagua (fojas 35).

3. Al respecto, debe enfatizarse que en jurisprudencia reiterada[1], el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el Decreto Ley N.° 25580, dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ellos.

4. En ese sentido, si bien es cierto que la Ley N.º 27433 derogó los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N.º 25580, también lo es que han mantenido su vigencia, entre otros, los artículos 3° y 5° del referido decreto ley, mediante los cuales se dispone separar al demandante de su cargo y se establece la improcedencia de las demandas de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente la aplicación de dicha norma, respectivamente. En tal sentido, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado, no es posible aplicar el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

5. En consecuencia, es irrazonable alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma legal, ya que mientras la misma surta efectos, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de sus derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido, más aún si en su oportunidad los efectos de la citada norma permitieron la afectación de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

6. Resuelta la cuestión procesal, corresponde ahora determinar si mediante la separación en el cargo del demandante se le ha afectado algún derecho fundamental. A este respecto, el artículo 233°, incisos 4 y 9 de la Constitución de 1979 –vigente durante los eventos– establecía que toda persona tiene derecho a la motivación escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos en que se sustentan, y a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, respectivamente, derechos cuyos contenidos se extienden también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora.

7. Por esta razón, a efectos de separar a una persona de su cargo, era indispensable que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados. En ese sentido, el artículo 3° del Decreto Ley 25580, al no haber motivado la separación del actor del cargo que venía desempeñando y tampoco respetar su derecho de defensa, deviene en arbitrario.

8. En consecuencia, habiendo sido expulsado en aplicación de un mecanismo inconstitucional, el recurrente tiene expedito su derecho a la reincorporación, de manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno.

9. Finalmente, cabe agregar que el tiempo durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo ha de ser computado únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el servicio, por lo que deberá abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Gerardo Bellido Lozano el artículo 3° del Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y que se haya expedido en perjuicio del demandante.

2. Ordenar la reincorporación del demandante en el cargo de Secretario de Primera Instancia en lo Civil de Lima, o en otro de igual nivel o categoría –siempre que no exista impedimento legal para ello–, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez; por lo tanto, sigue vigente conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 y 8 supra.

3. Ordenar que se reconozca el periodo no laborado por la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

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[1] STC 1109-2002-AA/TC, Caso Isaac Gamero Valdivia.

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