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SENTENCIA

EXP. N.° 8334-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439768
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 8334-2005-PA/TC

JUNÍN

MEMORACIÓN FALCÓN

RIQUELME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Memoración Falcón Riquelme contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 24 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000005822-2001-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, por adolecer de neumoconiosis, con 65% de incapacidad.

La emplazada manifiesta que se denegó la renta vitalicia al haber determinado la Comisión Médica de Incapacidades que el demandante no padecía de enfermedad profesional alguna.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de mayo de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos existen documentos contradictorios.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

Delimitación del petitorio

2. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000005822-2001-ONP/DC/DL 18846, a fin que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de neumoconiosis, con 65% de incapacidad.

Análisis de la controversia

3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

4. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

4.1 Certificado de Trabajo, obrante a fojas 4 de autos, del que se advierte que laboró en Centromín Perú S.A., desde el 26 de abril de 1960 hasta el 4 de mayo de 1996, en los Departamentos de Mina, Taller – Carpintería y Fundición – Refinerías, como oficial y albañil.

4.2 Certificado Médico de Enfermedad Profesional y Certificado de Discapacidad, expedidos por la Dirección Regional de Salud - Junín, de fecha 7 de enero de 2005, cuyas copias obran a fojas 3 y 78 de autos, en los que consta que el demandante adolece de neumoconiosis, con 65% de incapacidad.

5. Cabe precisar que, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a la Unidad Territorial de Establecimiento de Salud - Dirección Regional de Salud – Junín la Historia Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N.° 0208-HDO-JAUJA.

6. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba fehaciente el examen médico ocupacional en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

7. Respecto de los devengados reclamados, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de su pensión, debiendo abonarse también los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000005822-2001-ONP/DC/DL 18846.

2. Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de la presente, así como los devengados e intereses legales, con arreglo a ley, y los costos del proceso.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

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