EXP. N.° 8083-2005-PA/TC
HUAURA
NÉSTOR GONZÁLES
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Gonzáles Miranda contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 147, su fecha 9 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa Agraria de Usuarios “Los Laureles”, en su calidad de coheredero de su señora madre Hermelinda Miranda Espinoza, por habérsele quitado los derechos de ser representante y de inscribirse como nuevo socio de la cooperativa. Solicita, por consiguiente, que se declare inaplicable la Resolución N.º 007-2004 de fecha 31 de marzo de 2004, expedida por el Consejo de Administración, por la cual se excluye a doña Hermelinda Miranda Espinoza de la cooperativa; y el Acuerdo de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 17 de diciembre de 2004, que deniega la apelación en su condición de heredero legal. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de asociación, pues se le ha excluido por causal no prevista en el estatuto y se ha inobservado el trámite respectivo.
La emplazada contesta la demanda alegando que el procedimiento de exclusión de doña Hermelinda Miranda Espinoza ha sido realizado conforme las normas estatutarias, sin atentarse contra los derechos constitucionales invocados, toda vez que la exclusión se realizó como lo prescribe el artículo 14º, inciso b) del Estatuto, según el cual se pierde la condición de socio por fallecimiento, y el artículo 19º, inciso 3, que penaliza la negociación con terceros en perjuicio de la cooperativa. Además que ésta incumplió el requisito del artículo 9º del Estatuto, al haber vendido la parcela, conforme consta de la Escritura Pública de Compra-Venta, y no ha presentado la sentencia judicial de sucesión intestada.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 7 de junio de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la exclusión de doña Hermelinda Miranda Espinoza fue realizada conforme a ley, por lo que no se advierte derechos constitucionales violados.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda pretende que se declare inaplicable el Acuerdo de Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se decide la exclusión de la Cooperativa de Usuarios "Los Laureles" de doña Hermelinda Miranda Espinoza, madre del demandante. Asimismo, mediante el mencionado Acuerdo el demandante alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y asociación, pues no se le permite entrar como socio en reemplazo de su señora madre.
2. Aparece de autos que la madre del demandante ya había sido excluida de la Cooperativa mediante Resolución N.º 007-2004 de fecha 31 de diciembre de 2004, al haber incumplido el artículo 9º del Estatuto que obra a fojas 15, el que señala: "Tienen la calidad de socios los calificados del proceso de reforma agraria que hayan adquirido en propiedad una parcela de la Cooperativa “Los Laureles(...)”.
3. Del artículo anterior se desprende que al haber sido vendida la parcela, la madre del demandante había incurrido en la causal de exclusión, por no tener la condición indispensable para ser socio según lo establece el Estatuto y por haber incumplido la claúsula décima del contrato de compra-venta e independización de fojas 56, que establece: " En caso de transferencias la parcela materia del presente contrato, sin perjuicio de la preferencia que gozan los colindantes, las partes contratantes acuerdan otorgar prioridad de adquisición de la misma a los propietarios no colindantes, ex-socios de la vendedora, y de no existir ningún postor entre ellos, dicha preferencia será en favorde la Cooperativa Agraria de Usuarios Los Laureles”.
4. En consecuencia, incumplió con el artículo 19º, inciso 3, que señala: "(...) procede la sanción de exclusión cuando el socio y/o dirigente comete las siguientes faltas: 3) Aprovechar de su condición de dirigente o socio para negociar con terceros en perjuicio de la Cooperativa".
5. Posteriormente, al fallecer doña Hermelinda Miranda Espinoza, perdió además la condición de socia, conforme lo establece el artículo 14º, inciso b) del Estatuto.
6. En el proceso disciplinario, el recurrente ha ejercido su derecho de defensa al haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución N.º 007-2004, el cual fue resuelto en Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2004, en que estuvo presente y se le concedió la palabra conforme obra del Acta de fojas 74, en que se aprueba la exclusión de doña Hermelinda Miranda Espinoza.
7. Por otro lado, conforme aparece a fojas 10, el recurrente, mediante carta dirigida al Consejo de Administración "Los Laureles" de fecha 31 de diciembre de 2004, reconoce su exclusión de la cooperativa al haber solicitado que se efectúe la liquidación de beneficios que le corresponden como coheredero de su señora madre Hermelinda Miranda Espinoza. Posteriormente, el demandante se rectifica en carta que obra a fojas 12, pero esta fue declarada improcedente por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Usuarios "Los Laureles", conforme se observa a fojas 13.
8. Finalmente, este Colegiado considera que no se han violado los derechos invocados, toda vez que ha existido un debido proceso interno para la exclusión del recurrente, el cual se ha ceñido a la normatividad estatutaria de la emplazada; en consecuencia, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO