⚖️ Índice 2000-01-01 Casación 1649-97-Piura
SENTENCIA

Casación 1649-97-Piura

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1310379
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Casación 1649-97-Piura

PIURA

Lima, tres de marzo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores vocales Buendía Gutiérrez, presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos, verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los Recursos de Casación interpuestos mediante escrito de fojas ciento setentidós por el Proyecto Especial Chira Piura, y escrito de fojas ciento ochenticuatro interpuesto por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que Confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventisiete, en el extremo que declara Fundada en parte la demanda incoada por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y Reintegro de Beneficios Sociales; Revocándola en cuanto ordena que la demanda abone al actor el importe de once mil setecientos doce nuevos soles con dieciséis céntimos de nuevo sol, por concepto de Indemnización por Despido Arbitrario y Pacto Colectivo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación interpuesto por el Proyecto Especial Chira Piura invoca la causal de interpretación errónea del artículo ciento veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho vigente antes de la modificatoria dispuesta por la Ley número veintiséis mil quinientos trece; expresando como fundamento que habida cuenta en ningún momento se extinguió el vínculo laboral entre el actor y el demandado, sino que con fecha primero de febrero de mil novecientos noventitrés aquél suscribió un contrato sujeto a modalidad y por ende no hubo cese ni recontratación, tal situación no pudo haber estado comprendida dentro del citado artículo ciento veintiuno que dispone que los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados, bajo ninguna modalidad, como para considerar no válidos dichos contratos, y el recurso planteado por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga se sustenta también en la causal de interpretación errónea, pero del artículo setentiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, sosteniendo que la base del cálculo para las doce remuneraciones que le corresponde por concepto de indemnización de despido arbitrario es la que percibió al treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis; habiéndose declarado procedente dichos recursos mediante resolución de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventiocho;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que se ha establecido en el proceso que el accionante ha laborado para la demandada en forma ininterrumpida desde el trece de agosto de mil novecientos setentinueve hasta la fecha de su cese, habiendo adquirido derecho a estabilidad laboral conforme a las normas de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce, vigente en esa época, el mismo que fue objeto de modificación cuando a partir del primero de febrero de mil novecientos noventitrés le hacen suscribir contratos bajo modalidad, a plazo fijo, en mérito a cuyo vencimiento cesa.

Segundo.- Que, es materia de pronunciamiento, la eficacia de ese cambio de modalidad de contratación mediante el cual el demandante pierde su derecho de estabilidad laboral al entrar en vigencia inmediatamente los contratos de duración determinada, aunque con ellos se hubiera mejorado algunas condiciones remunerativas.

Tercero.- Que, la sentencia de vista fundamenta su fallo en lo dispuesto por el artículo ciento veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, en su texto original, el mismo que señala que los trabajadores permanentes que cesen, no podrán ser contratados nuevamente bajo ninguna de las modalidades previstas en ese título, salvo que haya transcurrido un año desde el cese, lo que la induce a declarar la nulidad de todos los contratos a plazo fijo suscritos con posterioridad al primero de febrero de mil novecientos noventitrés.

Cuarto.- Que, la entidad demandada sostiene que se ha interpretado erróneamente la norma en cuestión, por cuanto la prohibición se refiere exclusivamente a los trabajadores que cesen y no, como en el caso de autos a aquellos que han seguido trabajando sin solución de continuidad, no debiendo dar lugar tampoco a que esta prohibición permita declarar la nulidad de los contratos, dado que no se encuentra comprendida como causal de nulidad del acto jurídico en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil. (1)

Quinto.- Que, sin embargo, la norma restrictiva debe interpretarse dentro del contexto del cuerpo legal al que pertenece, el mismo que en la época de su vigencia consideraba como principio de contratación laboral la existencia de una relación por tiempo indeterminado conforme lo prescribe el artículo treintisiete del propio Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, de tal modo que la regla general otorga prevalencia a este tipo de contrato frente al de plazo fijo, el cual se puede celebrar excepcionalmente en casos especiales.

Sexto.- Que, bajo esa premisa la Ley contempla los casos en que se desnaturaliza el contrato de trabajo en sus artículos ciento veinte y ciento veintiuno, cuando a un trabajador se le contrata a plazo fijo pero la naturaleza de las labores corresponde al plazo indeterminado; y, cuando a un trabajador permanente se le cambia a eventual, sin una solución de continuidad por lo menos de un año.

Sétimo.- Que, la regla del artículo ciento veintiuno prevé como única posibilidad de cambio de status contractual la terminación del contrato indefinido o cese del trabajador, porque considera inadmisible que durante la vigencia de éste se le desmejore su posición, privándolo de un derecho reconocido por la Ley como es la estabilidad laboral, de modo que no se puede interpretar la previsión del cese como una limitación excluyente de la norma, sino por el contrario como el caso extremo al que hay que sumar la condición de que el reingreso se produzca después de un año de ocurrido el primero, para que se pueda producir esta modificación en la contratación.

Octavo.- Que, esta desnaturalización del contrato de trabajo celebrado con el accionante si bien no debe dar lugar a la declaración de nulidad de todo el contrato, sí puede tener como resultado que queden sin efecto las cláusulas relativas al plazo determinado que se ha pactado, las mismas que han violado la prohibición existente en el artículo ciento veintiuno materia de análisis, persiguiendo una finalidad ilícita o contraria a la Ley, por lo que la causal sí estaría prevista en el inciso cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil.

Noveno.- Que, en consecuencia, la recurrida ha interpretado correctamente los alcances del artículo ciento veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho denunciado por la demandada, por lo que este extremo de su recurso resulta infundado.

Décimo.- Que, por otra parte, la demandada denuncia la interpretación errónea de la Ley número veinticinco mil ciento treintinueve cuando las sentencias de mérito entienden que el alcance de su artículo primero (2) permite interpretar que la remuneración básica de un trabajador está integrada por todas las cantidades fijas y permanentes que percibe éste y que sean de su libre disposición, para establecer que el aumento de remuneraciones otorgado por el convenio colectivo de mil novecientos noventiuno, equivalente al "doble de la remuneración básica percibida por los trabajadores al mes de diciembre de mil novecientos noventa" sea calculado sobre la base de esa norma;

Undécimo.- Que, en efecto la sentencia de vista confirma el cálculo hecho por el Juez del reintegro de remuneraciones derivado del pacto colectivo de mil novecientos noventiuno, reconociendo que además del básico percibido por el trabajador, le corresponden los incrementos adicionales que pasan a formar parte de él, lo cual constituye una interpretación errónea de dicha norma, ya que sus alcances no pueden afectar el texto literal del pacto colectivo que se refería a la remuneración básica que el Proyecto demandado pagaba a sus trabajadores, no habiendo confusión en cuanto al concepto que estaba definiendo, la cual se puede producir más bien en otros casos en los que la Ley se ha puesto, en que al no estar definida en Planillas la remuneración básica, se reconoce como tal a todas las cantidades fijas y permanentes que se percibe y que sean de libre disposición;

Duodécimo.- Que, en este extremo, la recurrida ha incurrido en causal de casación, por lo que se debe dejar sin efecto el reintegro calculado sobre este concepto, el mismo que se halla abonado correctamente por la demandada, por lo que la pretensión es infundada;

Décimo Tercero.- Que, en cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el demandante, en la causal sobre interpretación errónea del artículo setentiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, debe advertirse que el razonamiento realizado por la recurrida en el sentido de otorgar estabilidad laboral al demandante, después de haber declarado la nulidad de los contratos a plazo fijo, implica determinar que el cese del mismo se produjo el treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis, cuando se le cursa la carta en la que se le indica que se dan por concluidos sus servicios, es decir que la relación laboral continuó hasta esa fecha sin la limitación del plazo fijo, como se establece en las considerativas anteriores;

Décimo Cuarto.- Que, el artículo setentiuno bajo análisis, otorga una indemnización de doce remuneraciones mensuales por el despido arbitrario que sufra el trabajador con contrato indeterminado, la misma que debe liquidarse con los haberes que se perciban en el momento del despido, por mandato del artículo cincuenticinco del Reglamento de esa Ley, aprobado por Decreto Supremo número cero uno - noventiséis - TR, (3) de modo que la Sala de mérito ha interpretado equivocadamente el sentido de la norma al disponer que esta indemnización se calcule con la remuneración percibida por el trabajador el treintiuno de enero de mil novecientos noventitrés, cuando se le cambió de régimen de contratación, pero no se le despidió por haber continuado trabajando;

Décimo Quinto.- Que, en ese sentido la interpretación correcta la ha hecho el Juez de la causa en la sentencia apelada, en la cual se otorga la indemnización con la remuneración pertinente, de modo que, estando a lo dispuesto en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo; (4) FUNDADO en parte el Recurso de Casación interpuesto por el Proyecto Especial Chira Piura a fojas ciento setentidós, y FUNDADO el recurso planteado a fojas ciento ochenticuatro por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventisiete en la parte que declara Fundado el extremo sobre Reintegro de Remuneraciones por Pacto Colectivo, el que Reformándolo declararon Infundado, la CONFIRMARON en cuando declara Fundado el extremo sobre Indemnización por Despido Arbitrario y lo demás que contiene; en los seguidos sobre Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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