EXP. N.° 07859-2005-PA/ TC
LIMA
ROBERTO CAMILO
SAMANAMUD GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Camilo Samanamud Garay contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), solicitando que se deje sin efecto los mensajes DIFA 121801R, de fecha 12 de julio de 2001, y DIFA 141626R, del 14 de mayo de 2002, en virtud de los cuales se le impide ingresar, en forma arbitraria e ilegal, a dependencias y unidades de la FAP, en su condición de militar en situación en retiro. Posteriormente, en su escrito presentado el 1 de julio del mismo año, precisa que los derechos presuntamente conculcados son los correspondientes a la dignidad, honor y buena reputación, puesto que los mensajes precitados le atribuyen una conducta contraria a sus principios éticos y morales, así como a su formación militar, con el propósito de desprestigiarlo y desacreditarlo ante sus camaradas de armas.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo que la demanda es improcedente por no ser idónea, pues no se puede demostrar el derecho que se afirma tener, entre otras razones.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, desestima la excepción de incompetencia y declara fundada la demanda arguyendo que al divulgarse los mensajes que contienen una prohibición respecto del demandante se atenta contra su honor.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, sosteniendo que del texto de los mensajes aludidos no se advierte la existencia de elementos que permitan verificar actos lesivos que vulneren los derechos cuya protección se demanda, puesto que los mensajes se limitan a comunicar que el demandante se encuentra en etapa de investigación por falta grave contra la seguridad, razón por la que se le prohíbe el ingreso a unidades, villas y todo tipo de instalaciones. Asimismo, argumenta que resulta lógico que se restrinja el acceso a personas que ya no pertenecen a la emplazada, lo que incluye a personal en retiro, sobre todo si este se encuentra sometido a investigación administrativa.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado debe dejar sentado que, tratándose de una demanda de amparo, los hechos materia de análisis deben estar vinculados a los derechos que amenazan o afectan derechos fundamentales protegidos a través de dicho proceso, los que, conforme ha quedado expuesto por el demandante, son los relativos a la dignidad, honor y buena reputación. Por consiguiente, los actos vinculados a la prohibición del ingreso del demandante a instalaciones de la emplazada, en tanto que están vinculados con el derecho al libre tránsito, no pueden ni corresponde que sean evaluados a través del proceso de amparo, sino en un proceso diferente y específico para tal efecto, como lo es el proceso de hábeas corpus.
2. En ese sentido, corresponde determinar en autos si los mensajes en cuestión lesionan los derechos precitados, esto es, a la dignidad, honor o buena reputación, previstos en los artículos 1 y 2, 7, de la Constitución.
3. De los documentos que corren en autos, se aprecia que el mensaje 12181, de julio de 2001 (f. 18), establece que se prohíbe al demandante el acceso a unidades, villas y todo tipo de instalaciones, por cuanto se encuentra en proceso de investigación por grave falta contra la seguridad; de otro lado, y conforme lo refiere el propio demandante (f. 36), el mensaje 141626 resulta ser una reiteración del anterior, lo que constituye una declaración asimilada en los términos del artículo 221 del Código Procesal Civil.
4. Por consiguiente, dado que ambos mensajes hacen referencia a hechos reales –la existencia de una investigación en contra del demandante–, no puede pretenderse que su contenido afecte la dignidad, honor o buena reputación del recurrente, tanto más cuanto que la difusión que se ha dado a la información que se reputa atentatoria a los derechos precitados, ha sido restringida dentro del ámbito de la administración de la Fuerza Aérea del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO