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SENTENCIA

Exp. Nº 781-94 · Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
439919
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

Exp. Nº 781-94

Lima

Sala de Derecho Constitucional y Social

Dictamen Fiscal Nº 1008-94

Señor Presidente:

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y el Abogado del Banco de la Nación, interponen a fojas 907 y 911, respectivamente, Recurso de Nulidad contra la sentencia de vista de fojas 904 su fecha 25 de abril de 1994, que confirmando la sentencia apelada de fojas 809 al 812, del 23 de agosto de 1993, declara fundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta a foja 742 por Víctor Coz Castañeda y otros trabajadores cesantes y jubilados, contra el Banco de la Nación.

De los actuados se advierte que los accionantes son trabajadores cesantes y jubilados del Banco de la Nación, incorporados al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley Nº 20530 y Ley Nº 25416, quienes han venido percibiendo sus pensiones en forma normal, nivelándose sus ingresos en forma progresiva a los que percibían los servidores en actividad en sus respectivas categorías, a partir del 1 de enero de 1980; sin embargo el Banco de la Nación aplicando el Artículo 292º de la Ley Nº 24303 procedió a recortar las pensiones que venía gozando y que les fueron otorgados conforme a ley, bajo el fundamento de que no se puede otorgar una pensión superior al monto que percibe el funcionario del más alto nivel remunerativo.

Que, el Artículo 57º así como la Octava Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en esa época, establecía que los derechos reconocidos a los trabajadores, aplicables también en toda su extensión y alcances a los sometidos al régimen de cesantía, son irrenunciables y que las pensiones no sometidas al régimen del Decreto Ley Nº 19990 o del Seguro Social del Perú, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad en sus respectivas categorías.

Que la Ley Nº 24303, Ley de Presupuesto para el año 1991 y complementarias Nºs. 25388 y 25986 son de menor jerarquía ante la norma constitucional, por lo tanto ésta ni ninguna otra ley o norma con rango de tal puede prevalecer sobre la Constitución, conforme lo prescribe el Artículo 87º por lo que el tope señalado en el Artículo 292º de la referida ley conculca derechos laborales.

Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 23506 las acciones de garantía proceden aún en los casos en que la violación o amenaza de violación se base en una norma que sea incompatible con la Constitución debiendo apreciarse la inaplicación de la misma en el propio procedimiento, por lo que la demanda debe ser amparada.

En consecuencia esta Fiscalía Suprema es de opinión se declare NO HABER NULIDAD en la recurrida.

Lima, 7 de setiembre de 1994

NELLY CALDERON NAVARRO

Fiscal Supremo en lo

Contencioso Administrativo

Sentencia

Lima, siete de octubre de mil novecientos noventicuatro

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por la señorita Fiscal; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: que los actores gozan del derecho reconocido en el Artículo segundo de la Ley número veinticinco mil ciento cuarentiséis a la nivelación de sus pensiones con la remuneración de los servidores en actividad en los términos señalados; que el Artículo Cuarto del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos siete precisa que las disposiciones de las leyes anuales de presupuesto no son aplicables al Banco de la Nación a menos que específicamente lo mencione: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas novecientos cuatro, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventicuatro que confirmando la apelada de fojas ochocientos nueve, fechada el veintitrés de agosto de mil novecientos noventitrés, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta a fojas setecientos treintinueve, en consecuencia, inaplicable a los accionantes el Artículo doscientos noventidós de la Ley número veinticinco mil trescientos tres, con lo demás que contiene; y constituyendo la presente resolución final; MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el Artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; REYES R.; ECHEVARRIA A.;

AMPUERO.

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