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SENTENCIA

EXP. N.° 7751-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
439937
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 7751-2006-PA/TC

LIMA

CLÍNICA JAVIER PRADO S.A.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de abril de 2007

VISTOS

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Clínica Javier Prado S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 7 de junio de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que, con fecha 29 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital de San Isidro solicitando:

a) Que se deje sin efecto la Resolución de Determinación No. 2004-019868, referida a un nuevo cálculo de los arbitrios comprendidos en el periodo del 31 de diciembre de 1999 al 18 de mayo de 2004. Este nuevo cálculo de arbitrios se habría sido realizado tomando como base imponible el autoavalúo predial y no el costo efectivo del servicio prestado por la Municipalidad,

b) Que se declaren inaplicables las Ordenanzas Nos. 03-97-MSI y 020-MSI; los Decretos de Alcaldía Nos. 97-98-ALC/MSI y 004-99-ALC/MSI y el Acuerdo de Concejo No. 252-99-MLM. Las normas citadas, a juicio de la recurrente, contravienen la Ley de Tributación Municipal –Decreto Legislativo No. 776- debido a que i) establecen el valor del predio como base imponible para el cálculo de los arbitrios por los servicios de limpieza pública y parques y jardines, y ii) establecen la unidad impositiva tributaria (UIT) como base imponible para el cobro de arbitrios por los servicios de seguridad ciudadana.

c) Que se ordene la acumulación de los Expedientes Nos. 2002-169545, 2003-166044 y 2004-190268, referidos a los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los medios de impugnación interpuestos por la recurrente contra los actos de cobranza de los arbitrios que se cuestionan mediante el presente proceso.

2. Que el Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de agosto del 2005, declaró improcedente la demanda al considerar que no se había cumplido con agotar la vía previa.

3. Que la recurrida confirmó la apelada considerando que la pretensión de anular un acto administrativo y de inaplicarse al caso concreto normas legales podía ser atendida mediante el proceso contencioso-administrativo. El ad quem concluyó que existía una vía igualmente satisfactoria como el proceso de amparo para tutelar los derechos presuntamente vulnerados, por lo que la demanda había incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

4. Que este Tribunal no comparte los criterios de las instancias inferiores. En primer lugar, con respecto a la necesidad de agotar la vía previa, este Tribunal, en la STC 0053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto del 2005, estableció reglas vinculantes, entre las cuales se dispuso que luego de la publicación de la citada sentencia las controversias contra las municipalidades, referidas al cobro de arbitrios, debían cumplir con agotar la vía previa antes de acudir a la vía judicial; a contrario sensu, no era exigible este requisito para aquellos procesos accionados con anterioridad a la publicación de la referida sentencia, tal como ocurre en el presente caso.

5. Que, de otro lado, este Tribunal tampoco considera adecuada la aplicación de la causal de improcedencia recogida en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Como es sabido, el 1.12.2004 entró en vigencia el citado Código, cuya Segunda Disposición Final ordenó su aplicación inmediata, incluso para los procesos constitucionales que se encontraban en trámite.

En este caso, la demanda de amparo se encontraba en trámite cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, por lo que, prima facie, parecería que es inmediatamente aplicable la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5 del citado Código. Sin embargo, como lo precisó este Tribunal en la STC 3771-2004-HC/TC, FJ.2, la nueva normativa procesal sólo será aplicable cuando se garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De acuerdo con ello, se advierte que la aplicación de una causal de improcedencia que no estaba prevista en la anterior normativa (Ley No. 23506) generaría una limitación irrazonable de los derechos del recurrente obligándolo a transitar nuevamente por la vía judicial. Por tanto, la norma en cuestión no es aplicable al presente caso.

6. Que la antes mencionada STC 0053-2004-PI/TC también estableció reglas para la producción de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal (requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

De igual modo, el Tribunal precisó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no habilitaba devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida Sentencia-; y al mismo tiempo, dejó sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales sólo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), sobre la base de ordenanzas válidas y

ratificadas según el procedimiento señalado para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal.

7. Que en cumplimiento de la referida sentencia, con fecha 24 de enero de 2006 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ordenanza de la Municipal Distrital de San Isidro No. 144-MSI, la misma que es aplicable a los arbitrios municipales de los ejercicios anteriores al 2006. El artículo 2 de la referida Ordenanza ha dispuesto que quedan sin efecto todas las resoluciones de determinación por concepto de arbitrios municipales anteriores al 2006 que se encuentren pendientes de pago.

8. Que, en vista de que la deuda por concepto de pago de arbitrios sustentada en la aplicación de las Ordenanzas impugnadas ha quedado extinguida, resulta evidente que ha cesado la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del artículo 1, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

9. Que lo dispuesto en la presente sentencia no impide a la recurrente hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso de que considere que aún con la nueva liquidación de arbitrios se siguen afectando sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

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