EXP. N.° 7429-2006-PA/TC
LIMA
JESÚS BÁÑEZ MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgo y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Báñez Méndez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 13 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°417-SGS-GPE-GCPSS-IPSSS-97, de fecha 6 de mayo de 1997; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución recalculando el monto de la prestación, desde el 10 de enero de 1994; otorgando los devengados, intereses legales, costas y costos procesales. Alega que la emplazada arbitrariamente le rebajó el grado de incapacidad considerando en la resolución cuestionada una discapacidad equivalente al 60% a partir del 10 de noviembre de 1995, pese a que el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud le diagnosticó una incapacidad del 75%, por lo que debe reajustarse su pensión en función de las normas legales aplicables sobre la materia.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la vía del amparo no está destinada a reconocer, conceder u otorgar derechos; añadiendo que la pensión de renta vitalicia que viene percibiendo el demandante ha sido otorgada conforme a ley.
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de abril de 2005, declara fundada la demanda, por lo que ordena a la demandada expedir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación completa más el pago de los reintegros y devengados correspondientes.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que existiendo certificados médicos contradictorios que establecen el grado de discapacidad que afecta al recurrente, el proceso de amparo no es la vía idónea para establecer el cálculo de la renta vitalicia que invoca.
FUNDAMENTOS
5. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
6. En el presente caso, el demandante percibe renta vitalicia por enfermedad profesional; sin embargo, considera que ésta fue otorgada sin considerar su grado de discapacidad y la fecha de su vigencia, esto es, desde el 10 de enero de 1994.
Análisis de la controversia
7. Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
8. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, es menester precisar que en la sentencia referida, este Tribunal estableció que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la renta vitalicia (hoy pensión vitalicia).
9. De la Resolución N.° 417-SGS-GPE-GCPSS-IPSSS-97, de fecha 6 de mayo de 1997, obrante a fojas 1, se advierte que, en base al Dictamen de Evaluación Médica emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del EsSalud –remitido mediante Carta N.º 090-C.M.P.HIIC-IPSS-95, de fecha 14 de noviembre de 1995– se le otorgó al actor renta vitalicia por padecer de silicosis con 60% de incapacidad, a partir del 6 de noviembre de 1995, fecha en que tomó conocimiento de la enfermedad profesional.
10. Por consiguiente, al acreditarse en autos que al demandante se le otorgó renta vitalicia teniendo en cuenta la fecha de pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del EsSalud, no se acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ