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SENTENCIA

CAS. PREV. Nº 143-2004-PIURA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1310411
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. PREV. Nº 143-2004-PIURA

(Publicado el 31/10/2005)

Concordancias:

D.U. Nº 37-94-PCM: Art. 7 inc. d

Ley Nº 23495: Art. 2

D.S. Nº 019-94-PCM: Arts. 1, 2

D.S. Nº 051-91-PCM

Demandante: Luis Arturo Lizana Puelles y otros

Demandado: Dirección Regional de Educación Piura

Tema: Impugnación de Resolución Administrativa

Lima, veintiuno de junio del dos mil cinco.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: VISTOS; El expediente número ciento cuarentitrés del dos mil cuatro en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.-RECURSO DE CASACION:

Se trata del recurso de casación de fojas seiscientos cuarentidós, interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Piura contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treintisiete, su fecha siete de octubre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos sesentidós, su fecha trece de junio del dos mil tres, que declara fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por Luis Arturo Lizana Puelles y otros, en consecuencia nulas las resoluciones dictadas por la Oficina de Normalización Previsional que declararan improcedentes las solicitudes formuladas por los accionantes sobre otorgamiento de la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia número treintisiete - noventicuatro, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional emita nuevas resoluciones otorgándoles la bonificación especial señalada en el Decreto de Urgencia número treintisiete - noventicuatro con retroactividad al primero de julio de mil novecientos noventicuatro más intereses devengados, deduciéndose el pago realizado por la aplicación del Decreto Supremo número diecinueve - noventicuatro - PCM.

2.-CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiuno de octubre del dos mil cuatro, corriente a fojas treintidós del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de interpretación errónea de los artículo uno y dos del Decreto Supremo número cero diecinueve - noventicuatro - PCM.

3.-CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal anotada, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo;

Segundo.- Que, en principio, cabe destacar que el artículo uno del Decreto Supremo número diecinueve - noventicuatro - ED, textualmente señala: "Otórgase, a partir del primero de abril de mil novecientos noventicuatro, a los Profesionales de la Salud y Docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales, una Bonificación Especial"; a su vez el artículo dos del mismo texto legal, establece que "los pensionistas y cesantes comprendidos en la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventicinco reglamentada por el Decreto Supremo número cero quince - ochentitrés - PCM, de las entidades a que se refiere el artículo precedente, percibirán la Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto Supremo en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el artículo dos de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventicinco. Para el caso de las pensiones directas no nivelables, el monto total de la pensión mensual no será menor, en ningún caso, a cien nuevos soles";

Tercero.- Que, el artículo uno del Decreto Supremo número diecinueve - noventicuatro - PCM debe interpretarse en el sentido de considerar que, tratándose de servidores del sector educación, la bonificación especial otorgada sólo resulta aplicable a los Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública ubicados en los niveles de la carrera pública del Profesorado Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, y docentes sin título, así como al personal administrativo del Ministerio de Educación y los Programas de Educación de los Gobiernos Regionales. Y el artículo dos del acotado Decreto Supremo debe ser entendido en el sentido de que esta norma hace extensiva la bonificación especial a los pensionistas y cesantes de las entidades a que se refiere el artículo uno de este cuerpo legal, esto es, a los Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública (ubicados en los niveles de la carrera pública del Profesorado Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, y docentes sin título), así como al personal administrativo del Ministerio de Educación y los Programas de Educación de los Gobiernos Regionales;

Cuarto.- Que, esta interpretación se realiza teniendo en cuenta que la parte considerativa del Decreto Supremo señala que "se ha priorizado el reajuste de los ingresos que perciben los profesionales de la salud, docentes de la carrera del magisterio nacional, trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales";

Quinto.- Que, en el presente caso, con las Resoluciones de fojas doscientos trece a doscientos treintiuno, merituados en las instancias de mérito, ha quedado acreditado que los accionantes, ex funcionarios del Sector Educación, tienen reconocido para efectos pensionarios el nivel remunerativo F-Dos, razón por la cual los demandantes se encuentran dentro de los alcances del Decreto de Urgencia número treintisiete - noventicuatro;

Sexto.- Que, además, cabe mencionar que este criterio ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia, como se advierte de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil quinientos setenta - dos mil cuatro - AA / TC, de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, en cuanto señala que "la norma debe ser entendida en el sentido de que los beneficiarios de la bonificación son aquellos servidores de la Administración Pública, activos y cesantes, que hubiesen cesado en los grupos profesional, técnico o auxiliar, o en los cargos F-Uno y F-Dos, o que ocupen dichos cargos, y también a quienes ocupen o hubiesen cesado en alguno de los cargos directivos o jefaturales de la escala once del Decreto Supremo número cero cincuentiuno - noventiuno - PCM";

Sétimo.- Que, si bien a los demandantes se les está pagando la bonificación especial establecida por el Decreto Supremo número cero diecinueve - noventicuatro - PCM, ésta no les corresponde por no estar comprendidos en el nivel que indica este dispositivo legal, en tanto que, por estar ubicados en el nivel F-Dos, les corresponde la bonificación que se especifica en el Decreto de Urgencia número treintisiete - noventicuatro - PCM, a partir del primero de julio de mil novecientos noventicuatro;

Octavo.- Que, a mayor abundamiento, la exclusión establecida en el artículo siete inciso d) del Decreto de Urgencia número treintisiete - noventicuatro - PCM está dirigida a quienes perciben efectivamente el beneficio del Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro - PCM, por encontrarse comprendidos expresamente en su supuesto de hecho, lo cual no ocurre en el presente caso; además, es pertinente destacar que los principios de equilibrio presupuestal y de legalidad no se ven transgredidos por la presente resolución, en tanto el Decreto de Urgencia número treintisiete - noventicuatro - PCM sí contiene expresamente en su supuesto de hecho el caso de los accionantes con nivel remunerativo F-Dos;

Noveno.- Que, en conclusión, las sentencias de mérito han interpretado correctamente los artículos uno y dos del Decreto Supremo número diecinueve - noventicuatro - PCM 1 , por lo que el recurso de casación deviene en infundado.

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1D.S. Nº 019-94-PCM: Art. 2.- Los pensionistas y cesantes comprendidos en la Ley N° 23495 reglamentada por el Decreto Supremo N° 015-83-PCM de las entidades a que se refiere el artículo precedente, percibirán la Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto Supremo en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 23495.

Para el caso de las pensiones directas no nivelables, el monto total de la pensión mensual no será menor en ningún caso, a cien y 00/100 nuevos soles (S/. 100.00).

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4.-RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos cuarentidós, por la Dirección Regional de Educación Piura; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos treintisiete, su fecha siete de octubre del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Luis Arturo Lizana Puelles y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA.

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