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SENTENCIA

EXP. N.° 7369-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440061
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 7369-2005-PA /TC

CONO NORTE DE LIMA

MARCO ANTONIO

RÍOS LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Ríos Luna contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 198, su fecha 20 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente, invocando la violación de sus derechos constitucionales al honor y la buena reputación, al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la no discriminación y el derecho a la realización personal basada en el trabajo, interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 243-2003-P-CSJCN/PJ, del 12 de setiembre de 2003, mediante la cual se deja sin efecto su designación como juez suplente del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo. Manifiesta que no pretende la restitución al cargo, sino que se emita una nueva resolución administrativa que dé por concluida su designación de juez; asimismo, que se condene al demandado al pago de cien mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios; y que independientemente de la publicación de ley, bajo cuenta y costo del demandado se publique la parte resolutiva de la decisión final que se dicte en el presente proceso, en una edición dominical del diario “El Comercio”. Refiere haber sido designado juez suplente el 29 de octubre del 2001, y que en el desarrollo de sus funciones no ha merecido sanción grave, caracterizándose por su desempeño honesto y eficiente. Aduce que la Comisión de Evaluación de Magistrados, destinada a separar a aquellos jueces que no cumplieran los requisitos legales o que carecieran de condiciones de idoneidad, ha afectado sus derechos constitucionales, toda vez que la fundamentación de la resolución cuestionada “se revela absurda”, pues considera que “si en el desarrollo de sus funciones se hubiera evidenciado vicios, defectos o inconductas ¿por qué no se dejó sin efecto su designación sin expresión de causa, aceptándose la renuncia que formulara antes de producirse la evaluación?”. Por último, arguye que, al invocarse como fundamento razones relativas a circunstancias negativas en el desempeño profesional y personal para dejar sin efecto su designación como juez, se revela un carácter sancionador, pues se evidencia la relación lógica entre la aducida inidoneidad y la separación del cargo.

El emplazado solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la pretensión del actor resulta un despropósito, pues no pretende la restitución de una situación al estado anterior, sino la declaración de derechos cuyo debate corresponde en un proceso de otra naturaleza.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que no se ha agotado la vía previa y que no se evidencia la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la existencia de un procedimiento administrativo tramitado en sus cauces regulares y sujeto a ley, el cual pudo ser objeto de impugnación administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Independencia, con fecha 8 de noviembre del 2004, declara infundada la demanda estimando que la opinión desfavorable cuestionada es resultado de un proceso de evaluación al que se sometió el demandante en su condición de juez, no siendo esta resolución una consecuencia de un procedimiento sancionador, sino un acto discrecional que no exige imputación de cargo o descargo y en el que no se ejercita el derecho de defensa, dado que no existe contraparte, por lo que está exenta de motivación.

La recurrida confirma la apelada opinando que la resolución cuestionada no atribuye una conducta expresa que contenga un demérito contra el actor, sino que se sustenta en un resumen de aspectos normativos que sustenta la decisión administrativa.

FUNDAMENTOS

1. Conforme se aprecia de autos, el actor sostiene que la resolución cuestionada afecta sus derechos constitucionales al honor y la buena reputación, al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la no discriminación y el derecho a la realización personal basada en el trabajo, argumentando que dicho acto administrativo tiene el carácter de sanción, cuando lo concreto es que en su calidad de juez suplente solo correspondía dejar sin efecto su designación sin expresión de causa.

2. Del tenor de la citada resolución no se advierte que se haya efectuado imputación individual alguna relacionada con el desempeño de las labores del actor como juez suplente; en todo caso, la evaluación efectuada por la Comisión ad hoc solo se constituyó como referente para la decisión de dejar sin efecto la designación del demandante.

3. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que la suplencia o provisionalidad, como tal, no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna.

4. En tal sentido, el recurrente no puede pretender que mediante un proceso constitucional como el incoado se cuestionen las referencias bajo las cuales el titular del Poder Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, deja sin efecto la designación de magistrados, toda vez que el ejercicio de dicha atribución se basa en criterios subjetivos y objetivos de diversa índole que no corresponden ser analizados dentro de un proceso de naturaleza residual, tanto más cuanto que el magistrado en condición de suplente o provisional cumple una función interina y de carácter transitorio, que no genera más derechos que los que su desempeño temporal le otorga.

5. En consecuencia, el hecho de que el emplazado haya dejado sin efecto la designación del recurrente motivando en forma genérica –y no específica– las razones de su decisión, no afecta los derechos constitucionales al honor y la buena reputación, al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la no discriminación y de derecho a la realización personal basada en el trabajo, invocados por el recurrente, razón por la cual la demanda carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

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